SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00332-01 del 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00332-01 del 17-05-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00332-01
Número de sentenciaSTC6206-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6206-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00332-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de marzo de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por M.C.E.A. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3, trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por la aquí actora frente a Colpensiones, con radicado Nº 2013-1049.


1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja manifiesta que mediante acto administrativo N° 015316 de 2008, el otrora Instituto de Seguros Sociales le negó el derecho a la pensión de vejez, por cuanto, supuestamente, no cumplía con las semanas requeridas para su concesión.

Ante esta circunstancia, inició juicio ordinario laboral, tramitado en primera instancia en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 7 de abril de 2014, declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condenando a la entidad demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación; determinación revocada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de septiembre de 2014.

La actora incoó recurso extraordinario de casación, desatado el 24 de octubre de 2018, por la Sala de Descongestión Nº3 de la Sala de Casación Laboral, no casando la decisión de segundo grado.

Alega que esa providencia es arbitraria por cuanto incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, conforme al cual, por principio de favorabilidad, debía darse aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que posibilita la acumulación de tiempos de servicios, tanto en el sector público como en el privado.

3. Pide en concreto, dejar sin efectos esa decisión, y en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, afirmó que la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue proferida con estricto apego a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico vigente.

Enfatizó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral

“(…) ha mantenido una posición pacífica en el sentido de que a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no resulta procedente sumar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con tiempo de servicio en el sector oficial, pues dicha normatividad constituye el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990. A su vez, si el artículo 12 del mencionado reglamento, dispone 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo, está haciendo referencia a cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, no a otra entidad (…)” (fols. 69 y 70).

2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, manifestó que la asegurada no acredita los requisitos exigidos para acceder a la prestación deprecada a través del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues solo cuenta con 177,43 semanas de servicio con el Estado. Lo propio ocurre bajo el Decreto 758 de 1990, con cuya aplicación tendría 362,57 semanas cotizadas al ISS, pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; por lo que para acceder a la pensión de vejez, debe continuar cotizando (fols. 94 a 96).

3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., pidió desestimar el auxilio por cuanto las decisiones cuestionadas son ajustadas a derecho (fols. 40 a 47).

4. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda por encontrar razonable la providencia censurada, pues

“(…) de cara al único cargo formulado, consideró que no tuvo la entidad suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal, en la que concluyó que bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, no era procedente sumar semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales, con tiempos laborados al Estado (…)” (fols. 97 a 109).

1.3. La impugnación

La promovió la gestora, insistiendo en los motivos de disenso esbozados en el escrito genitor; particularmente, en que las diferentes instancias judiciales escogieron la interpretación más restrictiva a sus derechos como trabajadora, lo que condujo a la nugatoria de la prestación deprecada (fols. 115 a 117).

Alegó que el a quo constitucional:

“(…) no analizó detenidamente los argumentos de la tutela, pues en ellos se avizora que frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, existen dos interpretaciones, una de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica que no pueden sumarse tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición, y la otra, de la Corte Constitucional, que sí permite tal sumatoria, de allí que sea más favorable la interpretación de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 53 de la Carta Política que exige la interpretación de la situación más favorable al trabajador (…)” (fols. 115 a 117).

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona el fallo de 24 de octubre de 2018, emitido por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral, por el cual no casó la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, donde revocó lo decidido por el a quo.

Su censura radica en que las autoridades querelladas no admitieron la posibilidad de sumar el tiempo laborado en el sector público con las semanas cotizadas en el privado, para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición.

2. El problema jurídico aquí planteado ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Laboral, como por la Corte Constitucional, existiendo entre ambos colegiados posiciones encontradas.

Resulta ilustrativa la exposición que de estas dos posturas interpretativas efectúa la sentencia T-090 de 2009, en los siguientes términos:

“(…) Una de las interpretaciones señala que el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensión de vejez, disposición que sí permite expresamente la acumulación que solicita (artículo 33, parágrafo 1). Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el Acuerdo 49 de 1990.

Como consecuencia de esta interpretación, el actor “perdería” los beneficios del régimen de transición pues debe regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 para adquirir su pensión de vejez.

La otra interpretación posible se basa en...

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