SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86933 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86933 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expedienteT 86933
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15751-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL15751-2019

Radicación n.° 86933

Acta 41

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALLIANZ SEGUROS S.A. contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados J.A.P.C., la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A. y la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y del escrito de tutela, se extrae que J.A.P.C. inició proceso ordinario laboral contra la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A. con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Relató que contra dicha decisión, el actor elevó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que confirmó la providencia de primer grado; no obstante, el convocante presentó recurso de casación y, en tal virtud, a través de sentencia de 23 de mayo de 2018 esta Sala de la Corte casó la de segundo grado y, en sede de instancia, revocó el fallo del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas del escrito inicial.

La promotora afirmó que mediante auto de 1.° de febrero de 2019 el Juzgado de conocimiento ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación. Posteriormente, el demandante solicitó la ejecución de la sentencia condenatoria, para lo cual pidió el decreto de las medidas previas contra la sociedad identificada con el nit. 900116189-7 «correspondiente a la Fiduciaria Colseguros S.A.» entidad diferente a la hoy accionante.

Adujo que en providencia de 27 de mayo de 2019 el despacho encausado emitió mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso; sin embargo, en dicho documento indicó que la ejecutada era «una sociedad por acciones simplificada denominada Aseguradora Colseguros S.A.S., situación que a todas luces es improcedente, como quiera que una compañía de seguros en Colombia solo puede ser una sociedad anónima».

La tutelista sostuvo que en providencia de 3 de julio de 2019 la autoridad censurada tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 19 de julio siguiente dejó constancia que la parte ejecutada no hizo pronunciamiento alguno respecto a la liquidación del crédito presentada por la parte activa y la aprobó.

Expuso que mediante proveído de 9 de agosto del año en curso, por solicitud del ejecutante, se dispuso el embargo de las cuentas de la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A. y el 16 de agosto de 2019 se aprobó la liquidación del crédito y las costas del proceso.

La petente agregó que, mediante escritos separados, esta última entidad presentó recurso de reposición contra el mencionado auto, incidente de nulidad y levantamiento de medidas, razón por la cual, en decisión de 26 de agosto de 2019 el despacho de conocimiento repuso la providencia recurrida, tras considerar que Allianz Seguros de Vida S.A. no era parte en el sub lite.

Precisó que con auto de 29 de agosto de 2019 se ordenó el embargo de las cuentas de la sociedad hoy promotora, entidad que elevó solicitud de fijación de caución, incidente de nulidad y pidió la corrección por error aritmético de la aprobación de la liquidación del crédito.

La proponente cuestiona el trámite adelantado por el despacho de conocimiento, pues, en su sentir, la orden de apremio se libró contra una entidad cuya «naturaleza societaria y razón social es obviamente diferente a la de [ella]» y, en esa medida, se tiene que «actualmente no se ha dictado auto de mandamiento de pago contra la Aseguradora Colseguros Sociedad Anónima (S.A., hoy Allianz Seguros Sociedad Anónima (S.A.)».

Así mismo, alega que en virtud de lo anterior y «por sustracción de materia, todo el trámite posterior al auto que libró el mandamiento ejecutivo está viciado de ilegalidad y debió nulitarse».

También refiere que la notificación de la orden de apremio no se realizó en debida forma.

Finalmente, aseguró que en la liquidación del crédito se incurrió en un yerro aritmético ya que no se aplicó la fórmula de actualización que ordenó esta Sala de la Corte en la sentencia que sirve como título ejecutivo.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que «se suspenda el proceso ejecutivo [censurado], hasta tanto el accionante se pronuncie frente a cada una de las solicitudes de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y solicitud de corrección aritmético (…) presentado de manera independiente».

Como medida provisional, elevó la misma petición.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 4 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a J.A.P.C., a la Fiduciaria Colseguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A.S., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y aseguró que a la fecha que emitió su contestación se encontraba pendiente de resolver el incidente de nulidad propuesto y la solicitud de corrección.

En memorial de 13 de septiembre del año en curso, la sociedad actora informó que revisó el Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio y evidenció que el Nit. 900.116.189-7 perteneciente a la sociedad contra la que se promovieron las medidas cautelares pertenece a la Fiduciaria Colseguros S.A. y no a la Aseguradora Colseguros S.A.S.

Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 19 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento resulta improcedente, pues se encuentra pendiente que el juzgado convocado resuelva la solicitud de corrección por error aritmético.

Igualmente, indicó que el artículo 306 del Código General del Proceso establece que «por congruencia, el auto que libra mandamiento de pago debe ser entre las mismas partes y reproduciendo la “parte resolutiva de la sentencia”»; luego, el yerro en el que incurrió el a quo fue de digitación y ello no deslegitima la notificación de la orden de...

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