SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59528 del 27-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 59528 |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1101-2019 |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL1101-2019
Radicación n.° 59528
Acta 10
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.P.F., J.S.D., J.A.S. TORRES, L.E.L.A., H.D.N.E., MERCEDES TORRES MARTÍN, L.R.E., ÁNGEL E.R.A. y J.M.M.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES
NÉSTOR PINTO FLÓREZ, J.S.D., J.A.S. TORRES, L.E.L.A., H.D.N.E., MERCEDES TORRES MARTÍN, L.R.E., ÁNGEL E.R.A. y J.M.M.B. llamaron a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara que existieron sendos contratos de trabajo así:
|
Demandante |
Fecha de Ingreso |
Fecha de Retiro |
1 |
Mercedes Torres M |
16 de julio de 1990 |
15 diciembre de 2009 |
2 |
H.N. E. |
27 de enero de 1986 |
30 de junio de 2010 |
3 |
J.S.D. |
8 de septiembre de 1992 |
25 de julio de 2010 |
4 |
J.M.M. |
6 de octubre de 1988 |
11 de julio de 2010 |
5 |
L.R. |
9 de diciembre de 1986 |
18 de diciembre de 2009 |
6 |
L.L.A. |
26 de abril de 1989 |
16 de julio de 2010 |
7 |
N.P.F. |
14 de febrero de 1989 |
19 de julio de 2010 |
8 |
Á.R.A. |
11 de junio de 1990 |
25 de julio de 2010 |
9 |
J.S.T. |
3 de noviembre de 1987 |
15 de julio de 2010 |
Solicitaron, que se declarara que las sumas recibidas como «estímulo al ahorro», tienen carácter salarial; que la cláusula que pactaba lo contrario es ineficaz, generando así el incumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se condenara a la accionada a: i) el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación; ii) el reajuste de las prestaciones sociales convencionales, tales como: la prima de servicios y de antigüedad, auxilio de vacaciones; iii) el reajuste y reliquidación con base en el salario real del ingreso monetario por vacaciones y ahorro CAVIPETROL; iv) la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y las costas (f.° 83 a 84, cuaderno del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron de manera subordinada y continua para ECOPETROL S. A., en cargos del nivel directivo por más de 20 años; que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación, la cual fue reconocida por la demandada y que estaban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014.
Manifestaron, que la demandada implementó la política de compensación, a partir del 1º de diciembre de 2007, como una medida de competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero, generada por la globalización, en el contexto de justificar la nivelación del ingreso monetario de un trabajador de la accionada frente a las demás empresas del sector petrolero, con el fin de evitar el traslado de su personal entrenado y experimentado hacia la competencia; que en pro de mejorar los salarios de los trabajadores se creó una política de compensación, contenida en el documento ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008, mediante la cual se retribuye la prestación del servicio con una compensación fija y, adicionalmente, por mera liberalidad, se reconoce un pago de dinero, sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales; que los empleados fueron divididos en dos grupos de acuerdo a su régimen pensional, a saber, los que serían pensionados por el sistema de seguridad social y los que serían pensionados por la empresa.
P., que la nivelación con el resto del sector petrolero, procedió según el grupo al cual perteneciera el trabajador, al aumento del salario o, como en el caso de los demandantes, a la protección de vejez que denominaron «estímulo al ahorro», por estar próximos a jubilarse; que, para ellos, la política de acción salarial se tradujo en «estímulo al ahorro», el cual correspondía al valor que resultaba de la diferencia existente entre el salario básico efectivamente recibido y el salario objetivo, con propuesta del 20% de la media petrolera, al que se llegaba luego de cuatro aumentos graduales sucesivos en cuatro etapas en un año, hasta llegar al salario objetivo; que dicho beneficio se ofreció, desde diciembre de 2007, bajo el Acta 075 del 5 de octubre de ese año, donde se adicionó una cláusula a los contratos de trabajo en la que se estipuló que dicho estímulo no constituye salario y cuya aceptación era necesaria para gozar del beneficio.
Expresaron, que la estructura salarial quedó determinada sobre dos pilares, uno correspondiente al salario básico y el otro, de acuerdo al valor del estímulo al ahorro; que el monto en discusión no era incluido para la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, como tampoco en los aportes a seguridad social; que lo anterior se tradujo en un trato diferenciado a los trabajadores amparados con el régimen de pensión de empresa, con el ofrecimiento únicamente de la nivelación a través del estímulo al ahorro sin incidencia salarial; que esa diferencia, se hizo en contra de los asesores laborales externos de ECOPETROL; que la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, solo se limitó al salario básico y lo mismo sucedió con las cotizaciones al sistema general de pensiones.
A., que la conducta asumida por la accionada, afectó sus otros derechos laborales, tales como trabajo extraordinario o dominical, auxilios, beneficios, préstamos, entre otros; que el estímulo al ahorro sin incidencia salarial, provocó que, en el reconocimiento a la pensión de jubilación, se dejara de incrementar el promedio sobre el que se debía aplicar la tasa de reemplazo correspondiente, afectándose la mesada pensional (f.° 85 a 109, cuaderno 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la vinculación de los demandantes, la calidad de pensionados con fundamento en el artículo 260 del CST y la convención colectiva. Precisó, que la política de compensación tenía por objeto garantizar la equidad interna de los trabajadores, pero no constituía una política de nivelación; que se sometió a consideración de los empleados la cláusula donde se pactó que el estímulo no constituía salario, que ellos aceptaron sin ningún apremio y la recibieron mes a mes a título de deducciones de ley o autorizados; que el emolumento se entregó a los trabajadores a través de una cuenta especial, pero de manera libre y voluntaria; que la pensión vitalicia de jubilación o vejez fue reconocida en legal forma y que no se incluyó el estímulo al ahorro como factor salarial, porque así fue determinado por las partes.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica (f.° 1 a 34, cuaderno 2 del Juzgado).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto del 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.° 167 CD y 168, cuaderno 1 del Juzgado).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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