SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83491 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83491 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2019
Número de expedienteT 83491
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4463-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL4463-2019

Radicación n° 83491

Acta 09

Bogotá, D. C. trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA CONSTANZA y L.F.S.P. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso declarativo abreviado de rendición de cuentas de radicación n.º 2017-00134-01.

I. ANTECEDENTES

M.C. y L.F.S.P., a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que, dentro del trámite del proceso de rendición de cuentas que iniciaron contra M.P. de Salcedo, socia gestora de la sociedad comercial ‘Pineda Salcedo & Cia S. en C.’, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad surtió el traslado a que hace referencia el artículo 320 del Código General del Proceso, el 30 de noviembre de 2017, razón por la cual el 11 de diciembre siguiente descorrieron el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada y solicitaron una prueba pericial; que el 2 de mayo del 2018 el juzgado fijó caución y resolvió sobre las pruebas peticionadas por las partes, negándoles la solicitud del dictamen pericial, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 13 de diciembre del año pasado.

Agregaron que el juzgado tutelado negó la prueba pericial al aducir que debió anexarse a la demanda o, en su defecto, al escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, con fundamento en el artículo 227 del CGP. Alegaron que su defensora anunció la prueba del dictamen pericial, en aplicación del numeral 1.º del artículo 226 del CGP, en armonía con el referido artículo 227, desde el libelo demandatorio, a fin de que se verificaran los hechos que interesaban al proceso y que requerían especiales conocimientos, para determinar si los valores encontrados como «desfases e inconsistencias» por el auditor tenían respaldo en los libros de la empresa.

Explicó que la providencia proferida por el juzgado accionado se mantuvo y fue confirmada por el sentenciador de segundo grado, el 13 de diciembre de 2018, por las mismas razones argüidas por su inferior jerárquico y, en especial, porque que no se tuvieron en cuenta los cambios sustanciales que se introdujeron al régimen probatorio con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, máxime si se consideraba que la prueba resulta primordial para los fines de la demanda, razón por la cual se debía allegar el medio de convicción dentro de las oportunidades procesales o solicitar un lapso adicional para aportarlo.

Por lo anterior, solicitó que se revocaran las decisiones proferidas el 2 de mayo y 13 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad «disponer u ordenar la prueba judicial solicitada en oportunidad procesal por la parte actora». (fols 1 al 14)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas n.º 2017-00134.

El Juzgado Treinte y Tres Civil del Circuito de Bogotá adujo que «la decisión proferida en auto de fecha 2 de mayo de 2018 dentro del proceso (…) Verbal de Rendición provocada de Cuentas 2017-00134, fue proferida conforme a las normas sustanciales vigentes para el caso». Para el efecto, allegó copia de los escritos de demanda, contestación y del que descorrió el traslado de las excepciones. (fols. 64 al 90 y 93)

M.P. de S. solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado por los accionantes, dado que desde la fecha de presentación de la demanda, el 27 de febrero de 2017 y cuando descorrieron el traslado de las excepciones, 11 de diciembre siguiente, transcurrió un tiempo más que razonable para que la parte demandada allegara el dictamen pericial solicitado. (fols. 108 al 111)

No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 7 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en especial el auto proferido por el Tribunal accionado el 11 de diciembre pasado, que confirmó la decisión proferida por su inferior el 2 de mayo anterior, negó el amparo implorado al concluir que «las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional».

Agregó que, «lo que aquí planteó la sociedad tutelante es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales los juzgadores, apoyándose en el contenido del artículo 227 del Código General del Proceso, denegaron el decreto de la prueba pericial reclamada por aquéllos, al concluir, en lo medular, que para su viabilidad debió aportarse por los interesados o, de resultarles necesario, rogar un término adicional para allegarla, pero como no obraron así, inviable se tornaba disponer su práctica(…)». (fols. 96 al 99)

  1. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 4 al 18, del cuaderno de la Corte)

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la parte accionante considera que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos...

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