SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83023 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83023 del 20-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteT 83023
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3644-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3644-2019

Radicación n.° 83023

Acta 06

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de KAROLL MADELAYNE GÓMEZ CÓRDOBA y L.M.D. contra la decisión del 12 de diciembre de 2018 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ.

  1. ANTECEDENTES

Los gestores del resguardo, a través de su procurador judicial acudieron a la vía constitucional para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales convocadas.

Para el efecto, narró las siguientes situaciones fácticas que fueron sintetizadas así:

1) Que la Empresa de Licores de Cundinamarca inició proceso reivindicatorio en su contra, el cual correspondió al Juez Civil del Circuito de Chocontá- Cundinamarca, radicado bajo el nº 25183310300120160007101.

2) Que la empresa demandante alegó que mediante escritura pública número 6380, adquirió de manos de la sociedad de aprovechamiento de recursos naturales de Cundinamarca S.A., entre otros, los predios denominados El Porvenir y lote H, los cuales englobaron (sic) mediante la escritura pública 371 de 2007, notaría de Madrid Cundinamarca, dándole como nombre al nuevo lote el de PORVENIR ORIENTAL, y concretamente manifiestan que el lote H, está siendo poseído por los demandados, por lo que piden su reivindicación”.

3) Que en la audiencia de sustentación del recurso de apelación se le precisó al tribunal que el predio poseído por los demandados, denominado realmente las fuentes, ES BIEN DIFERENTE al predio porvenir oriental, conformado por el englobe de los predios porvenir y lote H., ya que cada predio tiene una matrícula inmobiliaria diferente, linderos y ubicación diferente, todo certificado por la oficina de registro de instrumentos públicos de Chocontá y el I.G.A.C”.

4) Que lo manifestado en dicha diligencia ante el tribunal se basó en el material probatorio que ya existe dentro del proceso, y que fue soslayado por el señor juez de instancia y por el h. Tribunal constituyéndose ese acto en una verdadera vía de hecho (…)”.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo:

«[…] se revoque la sentencia, ilegal e injusta, vulneradora por vía de hecho de derechos fundamentales al debido proceso en contra de mis mandantes, dictada por el H. Tribunal de Cundinamarca-Sala Civil dentro del proceso 25183310300120160007101 y en su lugar se ordene (…) emitir una sentencia legal y justa, que revoque la sentencia de primera instancia dictada por el señor [J]uez del [C]ircuito de Chocontá- Cundinamarca, declarando improcedentes las pretensiones de la demanda[…]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 4 de diciembre de 2018[1], la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al extremo accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

El titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, dijo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones del extremo accionante al considerar que el presente asunto versa sobre el resquemor que le asiste a los accionantes al haber obtenido una sentencia desfavorable a sus intereses, pero no por ello se constituye una vía de hecho, pues la decisión fue adoptada una vez agotado el procedimiento correspondiente, en el cual se otorgaron las oportunidades para soportar y controvertir las pruebas, así como el ejercicio legítimo del derecho de defensa. (fls. 53 a 55)

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que «(…) la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela». (fls. 58 a 61)

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte accionante a través de su procurador judicial la impugnó; para ello adujo que la decisión censurada constituyó una vía de hecho toda vez que « […] no se tomó en cuenta, el folio de matrícula MUCHO MAS VIEJO, que el que sirvió de base para la demanda, y que demuestra fehacientemente la existencia del predio LAS FUENTES, que, tiene los mismos linderos, del predio que ostentan los accionantes en tutela, en calidad de poseedores.

Pero como si fuera poco, NO SE TUVO en cuenta, el certificado catastral allegado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que demuestra que el predio las fuentes, es bien diferente al predio el porvenir oriental.

Tampoco se tuvo en cuenta, los planos allegados por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que demuestran que el predio el porvenir oriental, es diferente y colindante con el predio las fuentes, y que los poseedores, lo están sobre el predio las fuentes […]».

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que el fin último del mecanismo de amparo es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que aquellos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

En el presente asunto, una vez revisada la documental obrante en la acción de tutela, así como analizadas las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse por cuanto la actuación judicial confutada no reviste los yerros atribuidos por los recurrentes, a quienes no se les vulneraron sus garantías constitucionales ni se les ocasionó un perjuicio irremediable.

En efecto, por pronunciamiento del 1º de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Civil Familia, confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, basando su determinación en que:

«(…) la parte demandada, remitiéndose a los antecedentes de esa cadena de títulos, denuncia la existencia de una mácula en el dominio de la...

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