SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86411 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86411 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13503-2019
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86411
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



STL13503-2019

Radicación n.° 86411

Acta No. 35


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por REMBERTO RAFAEL BEDOYA PLAZA, M.E.A.L., L.F., L.C. y M.L.B.A., y E.B.Á., actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA – CÓRDOBA; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica adelantado por los accionantes contra la Clínica Zayma Ltda., y CORSALUD S.A. con radicado No. 2008-00336.

  1. ANTECEDENTES


Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada.


Solicitan el amparo del derecho fundamental invocado, el cual consideran vulnerado por el Tribunal accionado con ocasión de la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, que modificó el fallo de primera instancia por cuanto incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria que daba por sentado la «culpa negligente» en la que incurrió la Clínica Zayma Ltda., en la prestación médica dada al paciente Remberto Rafael Bedoya Plaza, en consecuencia se ordene « dejar en firme la condena impuesta en primera instancia en contra de la demandada CLÍNICA ZAYMA, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba en sentencia de 24 de agosto de 2018».


Se extrae del libelo tutelar, que los accionantes formularon demanda de responsabilidad civil contra la Clínica Zayma Ltda., y la IPS CORSALUD LTDA., hoy CORSALUD S.A. para que sean declaradas responsables civil y extracontractualmente en forma solidaria de los daños materiales, morales y la vida en relación que fueron ocasionados con ocasión a la amputación de la pierna izquierda del R.R.B.P. por el suceso acaecido en accidente de tránsito.


Expresaron, que el señor Bedoya Plaza el 27 de octubre de 2005 a las 5:30 p.m., cuando conducía la motocicleta con placas EAS-58 modelo 1997, fue arrollado por el vehículo Renault 9 placas JUF-322, conducido por Miguel Martínez Velásquez, quien al salir de forma imprudente de las instalaciones del Hotel Country lo lesionó; que fue trasladado inmediatamente a la Clínica Zayma Ltda. de la ciudad de Montería, donde se anotó en su ingreso en la historia clínica, indicando «extremidades presenta: evidencia de trauma en pierna izquierda y rodilla izquierda con deformidad marcada en tercio superior de pierna izquierda, ligero derrame articular» y también se registró «dolor en rodilla izquierda, llenado capilar distal pobre, pulsos distales disminuidos», lo que indica que a su llegada estaba politraumatizado con afectación de tejidos blandos y duros ya que la radiografía ordenada por la parte demandada dio como resultado «fractura conminuta de epimetafisis proximal de la tibia con compromiso intrarticular, fractura sin desplazamiento del tercio superior del peroné», como diagnostico se indicó «Fractura de epífisis superior de la tibia, herida de la cabeza, parte no especificada, descartar fractura de rodilla izquierda».


También informaron, que durante los siguientes días al ingreso del paciente no se le brindó la atención especializada de médico ortopedista, ni de cirujano vascular los cuales debieron determinar el diagnóstico de su lesión e informar de ello al lesionado, quien siempre estuvo en estado consiente o en su defecto a sus familiares.


Expresan, que el enfermo permaneció interno en la Clínica demandada desde el día del accidente hasta el 10 de noviembre de 2005, es decir aproximadamente catorce días, en razón a que se ordenó su traslado a la IPS CORSALUD LTDA. por agotarse los recursos del seguro, registrándose que su estado de salida «es mejor», lo cual es totalmente falso, por cuanto la evolución en la clínica prueba lo contrario, toda vez que el lesionado nunca mejoró, la herida quirúrgica se infectó y adquirió necrosis de 10 x10, pie caído, hipotermia, perdió movilidad de la pierna, adquirió parestesia y tanto al paciente como a su familia nunca se les advirtió de la gravedad del estado de salud que les diera la oportunidad de escoger otro centro asistencial.


Indican, que en la IPS CORSALUD LTDA., se anotó en su historia clínica que «presenta fractura, mas proceso infeccioso en herida quirúrgica, con necrosis de tejidos blandos, agresiva, altamente secretante, con pérdida total de músculo del área tibial anterior y peroné lateral con amplia exposición, mas tutor externo, llenado capilar normal, pulsos pedios positivos»: le practicaron lavados quirúrgicos y así permaneció hasta el 19 de noviembre siguiente, cuando deciden remitirlo al cuarto nivel de atención con la herida altamente secretante y pérdida total del musculo del área tibial anterior y peroneo lateral, con amplia exposición del hueso; que durante la estadía en ese centro asistencial nunca mejoró debido a la mala praxis médica recibida y cuando fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín presentaba «necrosis de tejidos blandos, secreción sanguinolenta abundante, con la tibia descubierta, con color mármol, con...

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