SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00800-00 del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00800-00 del 26-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00800-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3722-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3722-2019

Radicación n STC3722-2019

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C. veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la salvaguarda impetrada por M.C.T. de Cuesta, R.O., P., S.P. y Luis Eduardo Cuesta Torres frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con ocasión del juicio ordinario nº 2013-096, incoado por los aquí actores a Saludcoop E.P.S. y la Sociedad Clínica Casanare Ltda.


  1. ANTECEDENTES


1. Los censores reclaman la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


María Custodia Torres de Cuesta, René Oswaldo, P., S.P. y L.E.C.T. reclamaron ante la jurisdicción, declarar a Saludcoop E.P.S. y a la Sociedad Clínica Casanare Ltda., civilmente responsables por el deceso de su esposo y padre, respectivamente, R.C.A., acaecido el 20 de abril de 2010.


En pro de tal pretensión arguyeron que C.A. ingresó al citado centro hospitalario el 16 de abril de 2010, por una dolencia en el pecho diagnosticada como “síndrome coronario agudo”, por lo cual se dispuso su remisión a un establecimiento de salud de tercer nivel; empero, el traslado fue autorizado hasta el 20 de abril siguiente, sin poderse materializar ante el fallecimiento del paciente en esa misma data.


La memorada demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien en sentencia de 25 de abril de 2018, accedió a los pedimentos del libelo y condenó a las allá accionadas al pago de los correspondientes perjuicios, tasándolos en $256.967.542.

Esa determinación fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 19 de septiembre de 2018, para en su lugar, denegar los pedimentos del escrito introductor, al estimar no demostrada la negligencia de las allí demandadas ni la causalidad entre la conducta a ellas endilgada y la muerte de R.C.A..


Los promotores aducen que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual conllevó a la decisión adversa a sus intereses.


3. Exigen, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de segundo grado (fl. 10, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


El tribunal cuestionado solicitó denegar el amparo porque la tesis adoptada se ciñó a los supuestos fácticos y normativos aplicables al caso.


2. CONSIDERACIONES


1. No se observa desafuero en la gestión del Colegiado atacado, por cuanto revisado el fallo de 19 de septiembre de 2018, que infirmó la postura del a quo, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso, las pruebas recaudadas, las alegaciones de los extremos de la lid y los precedentes jurisprudenciales.


La Colegiatura traída a juicio emprendió el estudio del analizado subexámine precisando la clase de responsabilidad que sería objeto de pronunciamiento:


“(…) nos encontramos ante un proceso de responsabilidad extracontractual, en el cual se están reclamando los perjuicios causados directamente a los demandantes, no los sufridos por [la víctima]. En esa perspectiva y de acuerdo con lo ordenado por el artículo 167 del C.G.P., corresponde demostrar a la parte [actora] no sólo la existencia de la responsabilidad extracontractual, sino los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento. Y puesto que en la sentencia [de primer grado] se consignó como generadora de responsabilidad la llamada organizacional, sin que ello fuera cuestionado por [los accionantes], es en ese aspecto que deberá concentrarse la atención de la Sala, ya que en ningún momento se dijo que hubiera existido por parte de los profesionales médicos de la Clínica, alguna actuación descuidada que hubiera generado la muerte de Rocelino [Cuesta Alfonso]. No se trata entonces de responsabilidad médica [propiamente dicha] (…)”.


Luego, se adentró en el estudio de los elementos demostrativos arrimados al plenario, destacando el testimonio de los galenos que atendieron a C.A., quienes fueron concordantes en afirmar la gravedad del estado físico del paciente y la imposibilidad de determinar si aun cuando aquél hubiera sido transferido, como se había recomendado, el desenlace habría sido diferente.


En lo atañedero a la actividad desplegada por las demandadas, recuérdese, Saludcoop E.P.S. y la Sociedad Clínica Casanare Ltda., reflexionó:


“(…) el poco acervo probatorio recaudado lo que muestra, sin ninguna prueba en contra, es que la Clínica Casanare, desde el mismo día en que se recibió al paciente empezó a hacer gestiones para su traslado, para dar cumplimiento a la orden de remisión. No puede entonces decirse que de su parte hubo negligencia [o] descuido. Igualmente aparece [corroborado] que durante el tiempo que permaneció [internado] se le atendió y medicó de manera permanente (…)”.


“(…) A parte de gestionar [la transferencia], no ve la [falladora] que otra actitud puede exigirse de ella, siendo que la autorización de la EPS era indispensable (…)”.


En lo atinente a la empresa promotora de salud, se explicó en el proveído estudiado:



“(…) lo relacionado con el traslado del paciente se halla consignado en la bitácora, fue presentado al Hospital Departamental de Villavicencio, la Corporación Saludcoop, Clínica Jorge Piñeros Corpas, Clínica Santa Viviana (sic) Fundación Cardio Infantil, Clínica Fundadores, Clínica Martha, Clínica de Occidente, Clínica Meredit, Diosalud, Hospital de M., Teletón, Policlínico del Olaya, Clínica Samaritana, Hospital Simón Bolívar, Clínica Santa Clara, Hospital San José, Clínica San Rafael, Hospital de K., sin resultados positivos (…)”.


“(…) En cuanto a [la E.P.S.] [la] escas[a] [evidencia] muestra que hicieron las gestiones necesarias para realizar la remisión, pero no encontraron en ninguna institución cama disponible (…)”.


A ello se sumó, el no haberse establecido el nexo causal entre el deceso de R.C.A. y la falta de traspaso a otra institución médica. Sobre ese punto manifestó el tribunal criticado:


“(…) no hay elemento probatorio alguno que indique que la demora en el traslado fue la generadora de la muerte del [Cuesta Alfonso]. Se reitera, además de lo consignado en la historia clínica sobre la gravedad de su estado, los testimonios técnicos también señalan la improbabilidad de que aun [reubicándolo], hubiera sobrevivido (…).


Por lo anterior concluyó:


“(…) En sentir de esta Sala, no puede en estas condiciones hablarse de responsabilidad organizacional, porque probatoriamente no aparece demostrado que alguna de las demandadas no hubiera actuado dentro de los roles que el sistema de salud le asigna. Infortunadamente es la forma como su funcionamiento se halla reglamentado. Si una institución actúa (…) como le corresponde, tal como acá se prueba (…) mal podría condenársela sólo por el resultado final, puesto que no [cabría] imputársele culpa alguna. Y, se reitera, no aparece demostrado que el [fallecimiento] de Cuesta se produjo por su no remisión y no por la grave afección cardiaca con que arribó [al centro asistencial] (…)”.


“(…) La responsabilidad organizacional de todas maneras implica la demostración de la existencia de fallas institucionales y que estas fallas se concreten en el resultado dañoso. Lo contrario es responsabilidad objetiva. Y lógicamente esas fallas o actuaciones negligentes deben ser [corroboradas] (…)”.


2. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento del sentenciador, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.


T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.


3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.


El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:


(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.


Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:


(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.


Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.


El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.


3.1. Aunque podría argumentarse...

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