SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86851 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86851 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15788-2019
Número de expedienteT 86851
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Noviembre 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL15788-2019

Radicación n.° 86851

Acta 41

B.D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de C.A.N.O. contra el fallo del 18 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el cual se hizo extensivo a los terceros interesados en el objeto de debate de esta acción.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que, el 25 de enero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con M.S.A. propietaria del establecimiento Inmobiliaria S., sobre un predio comercial y en el cual puso en funcionamiento el restaurante Brasa y Fuego, en el municipio de B., por un término inicial de 4 años.

Manifestó que solo pudo desarrollar la actividad económica señalada previamente por un término de 2 años, debido al deplorable estado del bien raíz arrendado, como consecuencia de «18 inmensas goteras», que no fueron remediadas por la arrendadora.

Expresó que presentó una demanda de responsabilidad contractual en contra de S.A., en la cual se reclamaba el pago de perjuicios por hacer caso omiso a las mejoras locativas del predio arrendado; el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. que, por medio de providencia del 13 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones incoadas y condenó a pagar por perjuicios el valor de $95.409.620, pagados por el plazo inicialmente acordado de 4 años.

Narró que apelada por las partes la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, revocó la decisión de primer grado, denegó el resarcimiento de los daños, argumentando que él actuó de mala fe al prolongar, innecesariamente, los perjuicios ocasionados con la actividad omisiva de la entonces demandada.

Señaló que hubo un defecto fáctico en la decisión dictada por parte del tribunal accionado porque no tuvo el suficiente apoyo probatorio para sustentarle en forma legal, «pues está dándole valor a unas pruebas que no existen. No estuvo atento a las pruebas donde se aprecia con claridad que los culpables fueron los mismo demandados quienes de mala fe, fueron los que dilataron el proceso sin pensar, por lo menos que ese retraso los perjudicaba también a ellos».

Adujo que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto, pese a refulgir el incumplimiento contractual de la demandada, no se impuso reparación alguna en su favor.

Por lo anterior, solicitó que le sean garantizados sus derechos constitucionales y, como consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se ordene al tribunal accionado a condenar a M.S.A. propietaria del establecimiento Inmobiliaria S., al pago de las sumas solicitadas al interior del proceso objeto de debate constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 9 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a los terceros interesados en el objeto de debate en esta acción.

El apoderado de la Inmobiliaria S. solicitó se denegara la presente acción de tutela porque contrario a lo dicho por la parte actora, los despachos judiciales fueron creados por el legislador con el fin de dirimir conflictos, por lo que las decisiones que tomaron en el caso objeto de reproche, dieron trámite a cosa juzgada.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. destacó que lo pretendido por el accionante en esta tutela, era constituir una instancia adicional, a efectos de subsanar los vacíos de su labor demostrativa al interior del proceso cuestionado; también advirtió que la decisión de segunda instancia se adoptó atendiendo a la ley, jurisprudencia y pruebas obrantes en el informativo, con motivación suficiente que le permitió concluir que el demandante no tenía derecho a reclamar los daños y perjuicios solicitados. Finalmente, pidió que se denegara la presente acción constitucional.

El Juzgado Cuarto civil del Circuito de B. realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional alegado, en razón a que el tutelante pretende, a través de este conducto, solucionar un conflicto ya zanjado, sin que se enseñara que este despacho hubiera vulnerado derecho fundamental alguno.

Mediante fallo de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión del 11 de julio de 2019 y concluyó que:

La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

N., analizadas en su conjunto todas evidencias recaudadas en el decurso estudiado, emerge, como lo predicó la sala atacada, que el inquilino conocía el mal estado del inmueble alquilado, con antelación a la suscripción del “contrato” y, si bien, en el cuerpo del mismo se pactó que los arreglos locativos necesarios se efectuarían por parte del “arrendatario”, descontando su valor del canon, lo cierto es que, con posterioridad, pese a la persistencia de los defectos que impedían el uso y goce de la cosa, C.A.N.O. se reafirmó en el “arrendamiento”.

La referida circunstancia, tornaba improcedente el reconocimiento de perjuicios en favor del inquilino, por mandato del legislador, contenido en el canon 1992 del Código Civil, el cual señala: “(…) El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo (…)”.

El conflicto objeto de la queja constitucional no dio efectos patrimoniales a la “responsabilidad” declarada, por ende, tal proclama resultó inocua.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó y manifestó lo siguiente:

Es así como los Magistrados de la Corte Suprema que acaban de fallar la tutela se sustentan, para su fallo, asegurando que nosotros aceptamos el inmueble arrendado con todos sus daños, asunto totalmente alejado de la verdad, pues exigimos que...

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