SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58845 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58845 del 19-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente58845
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL902-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL902-2019

Radicación n.° 58845

Acta 09


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representante de sus hijos menores LUISA MARÍA, F., C. y H.B.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra de la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S. A.


  1. ANTECEDENTES


JANETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representante de sus hijos menores LUISA MARÍA, F., C. y H.B.S., llamó a juicio a CARBONES SAN F.S.A., con el fin de que se declarara que: i) entre el fallecido A.B.H. y la entidad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) el 16 de junio de 2010, el citado señor falleció, debido a un accidente de trabajo que ocurrió mientras desempeñaba sus funciones al interior de la M.S.J.; iii) que la sociedad accionada no tomó las medidas de seguridad necesarias, para proteger la vida e integridad del empleado y iv) que la empresa era responsable por el accidente del trabajador, por el incumplimiento de esas medidas de seguridad.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de los perjuicios morales y materiales, debidamente indexados, que discrimina de la siguiente manera: i) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $413.785.800, valor que se obtuvo de descontar del salario devengado la suma equivalente al 25%, por concepto de gastos personales del señor B.H., multiplicar por 12 meses y, posteriormente, por la expectativa de vida, de acuerdo con la Resolución n.° 1112 de 2007, era de 47 de años, si se tiene en cuenta que al momento del deceso tenía 34 años; ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, un monto de $5.000.000; iii) por perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse sentencia, para cada de uno de los demandantes; iv) por perjuicios inmateriales en la modalidad de daño en la vida de relación, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de proferirse sentencia y v) las costas del proceso (f.° 109 a 119, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que era la compañera permanente del señor B.H.; que los menores mencionados son hijos reconocidos de esa unión marital; que el fallecido prestó sus servicios personales a la demandada, en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido, en un horario de 6:00 am a 5: pm o de 6:00 pm a 5:00 am, en turnos rotativos, durante todos los días, incluyendo festivos y dominicales.


Aseguró, que el difunto desarrollaba las funciones de minero en las instalaciones de la Mina San Joaquín, de propiedad de la demandada, las cuales eran consideradas de alto riesgo por la normatividad vigente; que devengaba como salario la suma de «$1.183.333 mensuales»; que nació el 22 de noviembre de 1975 y falleció el 16 de junio de 2010, mientras trabajaba para la sociedad accionada, junto a 72 trabajadores más, evento que fue calificado de origen profesional, mediante dictamen médico laboral n.° 60821 del 22 de junio de 2010 de la ARP Positiva Compañía de Seguros.


Señaló, que las circunstancias de modo tiempo y lugar del accidente de trabajo, fueron relatadas en el informe preliminar, en la investigación realizada por el Ministerio de Minas y Energía y en el reporte de lo ocurrido, que realizó la sociedad demandada, de los cuales se desprende la absoluta negligencia por parte del empleador; que el día 16 de junio de 2010, en el turno de la noche, aproximadamente a las 22:45 horas, se produjo en la mina S.J., una explosión de gases que causó la muerte a 73 mineros, entre los cuales se encontraba su compañero y padre.


Indicó, que dicho accidente se dio por causa imputable al empleador, al no brindar locales apropiados para desempeñar las labores, dado que el socavón no contaba con una salida de aire viciado, distinta a la bocamina, pese a que en las minas subterráneas deben existir instalaciones independientes de entrada y salida de aire, cada 50 metros y el lugar del accidente fue a 1000 metros de la entrada. Además, carecía de instrumentos para el control de la temperatura ambiente, para la reducción del polvo de carbón en las vías y detectores de gases; alta presencia de metano en el socavón, falta de control de ingreso de equipos electrónicos a la mina como celulares, inexistencia de barreras de polvo inerte, etc.


Alude que, en razón a que las actividades mineras eran de alto riesgo, la empresa demandada estaba obligada a «extremar al máximo las medidas de seguridad en la explotación», pero no lo hizo y esta circunstancia fue, finalmente, la causa de la muerte del trabajador.


Explicó, que «en los documentos que se anexan», las autoridades mineras manifestaron circunstancias que denotaban la negligencia de la demandada, pues en términos generales había hecho caso omiso a las recomendaciones y requerimientos sobre seguridad en la mina; que el día de la ocurrencia del accidente en el frente13, se presentó una falla geológica y después de perforar unos barrenos, marcaron niveles de metano en límites de 8 %, 3 % y 4 %, es decir, más de los permisibles y, sin embargo, continuaron con las labores normales, sin que se haya dejado constancia de refuerzo de la ventilación para garantizar la disolución de metano. Finalmente, señalaron que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes, por parte de la ARP Positiva, debido a que la muerte del señor B. fue producto de un accidente de trabajo (f.° 109 a 119, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante era la compañera permanente del trabajador y que los citados menores eran sus hijos; la prestación personal del servicio en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido; la jornada de trabajo, pero aclaró que el empleado contaba con dos horas de descanso y no laboraba domingos, ni feriados; el cargo de minero en las instalaciones de la Mina San Joaquín, funciones que eran de alto riesgo, de acuerdo a la normatividad vigente; el salario devengado; la fecha de nacimiento y de deceso del causante; que la muerte del trabajador se calificó por la ARP como de origen profesional. De los demás, señaló que no eran hechos y que otros correspondían a apreciaciones subjetivas de la demandante.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: ausencia de responsabilidad de CARBONES SAN FERNANDO S. A. en los hechos por inexistencia del nexo causal, causa extraña y prescripción (f.° 121 a 143, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), mediante fallo del 5 de junio de 2012, absolvió a CARBONES SAN FERNANDO S. A. de todas las pretensiones de la demanda (f.° 325 a 345, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció de la apelación formulada por la parte demandante y confirmó la decisión del a quo, en fallo del 16 de agosto de 2012 (f.° 391 a 408, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico era establecer si del informe de la comisión investigadora de Ingeominas, junto con la prueba testimonial, se puede establecer la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente sufrido por el señor Albeiro Bustamante Holguín


Señaló, que la norma que regula la culpa patronal es el artículo 216 del CST y para que produzca efectos se debe probar: i) la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) la culpa del empleador; iii) el nexo causal entre el daño y la culpa y iv) los perjuicios. En sustento de ello, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19513

Advirtió que, para estudiar el tema, es indispensable determinar la causa misma del percance, pues de ahí surge la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, al no proporcionar los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o hacer cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin.


Así las cosas, respecto del hecho generador de culpa, dijo que la Comisión Investigadora del Ministerio de Minas y Energía, no precisó los factores determinantes de la ignición al interior de la Mina San Joaquín y, por ende, se desconoce la causa de la misma. Dicho de otro modo, no está demostrado el nexo causal entre la omisión de la empresa para implementar las medidas de seguridad que se le indicaron en el informe del año 2008 y el siniestro producido el 16 de junio de 2010, como quiera que, en el reporte realizado por la comisión mencionada, se indicó que la explosión se causó, eventualmente, por emanación de metano, que, al producir combustión combinada con polvo de carbón, propagó las llamas.


No obstante, en el aludido informe se analizaron las posibles causas que originaron la concentración de metano entre el 5-14% y la acumulación mayor de 1mm de espesor de polvo de carbón en las paredes y la fuente de ignición, en los siguientes términos:


Posibles fuentes de emanación de metano e ignición


Se evaluaron 9 posibilidades de fuentes de emanación de metano y se seleccionaron las 3 más probables:


-Frente del tambor 13


-Comunicación entre el tambor 15 con la cabecera del tajo.


-Frente de sobreguia (sic) del tajo.


Se evaluaron 10 fuentes de ignición y posibles sitios donde se produjo la...

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