SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86163 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86163 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86163
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12854-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL12854-2019

Radicación n.° 86163

Acta 32


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la tercera con interés DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA., frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que ENSAMBLES S.A., interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto del resguardo.


  1. ANTECEDENTES


Refiere el apoderado de la sociedad accionante que se promovió demanda ordinaria contra DHL Express Colombia Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de arrendamiento de local comercial (aquella como arrendadora y esta como arrendataria), que fue incumplido por la demandada, y por tanto, se condenara al pago de los perjuicios causados, con fundamento en que «las modificaciones presentadas en la relación contractual llevaron a que el contrato de arrendamiento de local comercial iniciado en el año 2005, se prorrogara –en ocasiones de manera tácita y en otras expresa- hasta el año 2017; sin embargo, el arrendatario de manera unilateral y fundamentado en la supuesta validez del Otrosí Número 3, dio por terminado el contrato y procedió a realizar la entrega del inmueble (suscribiendo un documento donde consta que el recibo no implicaba la terminación de mutuo acuerdo contractual). Tal actuación materializó un incumplimiento de las obligaciones contractuales».


Que el asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el que por sentencia del 3 de abril de 2018, acogió sus pretensiones y declaró probada parcialmente la excepción de «“Falta de incumplimiento por la arrendataria” en el sentido en que no condenó a la cláusula penal», decisión que al ser apelada por la parte demandada, fue revocada el 20 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar absolverla de todas las reclamaciones, al estimar que «se acreditó una representación aparente derivada de la parte demandante, toda vez que quien actuaba como cajera y vendedora de Ensambles S.A., consintió a nombre de la misma, en la firma del otrosí número 3, al colocar su firma en el documento sobre el nombre del real representante legal, documento éste que habilitaba al arrendatario para terminar de manera unilateral en cualquier tiempo, con un preaviso de 3 meses, el contrato de arrendamiento».


Se queja de que se desatendió el principio de la congruencia, porque la representación aparente no fue un aspecto cuestionado en la alzada, sumado a que se «estructura un defecto fáctico en la providencia desde dos puntos de vista: el primero, radica en que la Sala dio por demostrado un hecho que no estuvo acreditado en el proceso, como lo es la existencia de un mandato aparente y la ratificación del otrosí número 3; y, en segundo lugar, dejó de apreciar aspectos relevantes que efectivamente fueron probados en el proceso, como la falta de consentimiento en el otrosí número 3, la aceptación tácita de las condiciones descritas en la carta enviada el 28 de agosto e incluso, la falta de buena fe por parte de la sociedad demandada, según su declaratoria en la sentencia de primera instancia, errores estos que resultan absolutamente determinantes para la decisión».


De igual forma, se incurrió en defecto sustantivo en la aplicación del artículo 842 de la legislación comercial, pues se desconocieron los elementos estructurales de la representación aparente a saber: «(i) un sujeto que dé motivo a que se crea que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico; (ii) la existencia de costumbres o conductas culposas o no diligentes en cabeza del sujeto supuestamente representado que motiven o causen la apariencia de representación y (iii) buena fe exenta de culpa en cabeza del tercero»; al respecto el tribunal «acreditó el primer elemento sin una consideración minuciosa de las pruebas efectivamente recaudadas; no efectuó pronunciamiento alguno frente al segundo elemento y confundió el tercero al hacer equivalentes buena fe simple con la cualificada y al presumir además de la buena fe, la diligencia que exonera la culpa al demandado a pesar de las múltiples pruebas contrarias a la misma».


Agregó que, «aunque fuese utilizado de manera subsidiaria el argumento de la representación aparente, incurrió el Tribunal en un defecto sustantivo al aplicar el fenómeno de la reviviscencia de una cláusula contenida en el contrato de arrendamiento original que data del año 2005 y prescindir de la aplicación del artículo 1622 del Código Civil frente a las comunicaciones y conductas presentadas en 2014, dejando de analizar las pruebas dirigidas a acreditar la aceptación tácita del arrendatario frente a los términos de renovación propuestos por la sociedad arrendadora».


Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por el tribunal censurado, y se le ordene proferir una nueva «con observancia de las normas procesales y en ejercicio de una adecuada valoración probatoria e interpretación de la norma sustancial aplicable».



I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 22 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el juicio objeto de esta queja, para que hicieran uso del derecho de defensa.


El Tribunal Superior de Medellín citó varios de los argumentos que sustentaron su decisión, la que a su juicio, «fue debidamente motivada, visto que se actuó con base en el ordenamiento jurídico y conforme las pruebas recaudadas, interpretándose el contrato en toda su extensión y contexto, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno».


Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en esa instancia.


DHL Express Colombia Ltda., pidió que se desestimara la tutela, porque el juez colegiado no incurrió en ninguno de los desafueros endilgados.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, por fallo del 1 de agosto de 2019, concedió la protección pretendida, y por tanto, ordenó al tribunal censurado que en el término de 48 horas contadas a partir de la fecha en que le sea devuelto el expediente, dejara sin efectos el fallo emitido el 20 de marzo de 2019, dentro del litigio materia de este auxilio, cumplido lo cual y en un plazo no mayor a 15 días, «deberá emitir una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por DHL Express Colombia Ltda., contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2018 por el Juzgado referido a espacio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo».


La anterior decisión obedeció a lo siguiente:


3. Del escrito de tutela extracta la Sala que la reclamante cuestiona tres situaciones concretas respecto a la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado, la primera, que desconoció que su competencia estaba circunscrita a los reparos concretos propuestos por el apelante, pues se ocupó de aspectos ajenos a los mismos (lo nominó defecto procedimental); la segunda, que aplicó al caso, indebidamente, el artículo 842 del Código de Comercio, por cuanto tal disposición no estaba llamada a gobernarlo (lo tildó de yerro sustantivo); y la tercera, la valoración probatoria efectuada, pues se cercenó el contenido de la comunicación fechada 28 de agosto de 2012 -que la demandante remitió a la demandada- y dejó de sopesar diferentes medios probatorios, en especial, las múltiples comunicaciones que intercambiaron arrendadora y arrendataria durante la vigencia del contrato arrendaticio, tanto antes como después del supuesto otrosí Nro. 3 (lo denominó defecto fáctico).



Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a explicar:


3.1. Respecto a las dos primeras...

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