SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02810-00 del 19-09-2019
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA PARCIAL |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 19 Septiembre 2019 |
Número de expediente | T 1100102030002019-02810-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12701-2019 |
A.S.R.
Magistrado ponente
STC12701-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02810-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela promovida por C.M.A.R. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Medellín; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al imperio de la ley, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que promovió L.A.G.P. en su contra, se revocó la decisión del a quo y en su lugar se incluyó, como pasivo, por concepto de compensación, la suma de $119.581.521, cuando «no se sabe cómo ingresó dicha suma a la sociedad conyugal, como la enriqueció y en qué activo de la sociedad conyugal está ese dinero».
Por tal motivo, pretende que se decrete la nulidad de la actuación adelantada por el Ad quem.
B. Los hechos
1. L.A.G.P., contrajo matrimonio con el peticionario el 6 de enero de 2009.
2. En el año 2014, la cónyuge promovió demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.
3. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, quien mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, decretó la cesación de efectos civiles del vínculo marital entre las partes, quienes convinieron que harían la liquidación de la sociedad conyugal, de común acuerdo.
4. El 30 de octubre siguiente, la demandante pidió continuar con el trámite liquidatorio en sede judicial.
5. El 11 de noviembre de 2015, el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil, dispuso correr traslado al convocado y emplazar a los acreedores de la citada sociedad, para que hicieran valer sus créditos.
6. Notificado el extremo demandado, contestó el libelo y solicitó el emplazamiento a terceros, la audiencia de inventarios y avalúos y la partición de bienes.
7. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 2 de agosto de 2016, se celebró audiencia de inventarios y avalúos, en la que las partes presentaron los activos y pasivos a incluir en el haber social; así como las apreciaciones económicas que merecía cada uno.
En diligencia adicional de 18 de octubre de 2016, la convocante, inventarió como una deuda de la sociedad la suma de $119.581.521 a su favor, como recompensa al paquete accionario que poseía al momento de contraer matrimonio; en soporte, aportó estado de cuenta de la firma Ultrabursátiles, donde consta que entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año, la interesada figuraba como propietaria de ese activo.
8. El 14 de marzo de 2018, el accionante formuló objeciones a los inventarios y avalúos adicionales, soportado en que su ex pareja no acreditó la existencia del paquete accionario para la fecha del matrimonio, ni el destino que se le dio al mismo durante la vigencia de la sociedad conyugal.
9. El 2 de abril de 2018, se declaró extemporánea aquella oposición, pero al resolver el recurso de reposición propuesto, la decisión fue reconsiderada, mediante auto de 28 de mayo de 2018, a través del cual se corrió traslado de los inventarios adicionales, presentados por el ex esposo.
10. El 6 de febrero de 2019, se dispuso aprobar como partidas del activo social: (i) inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-825056, 001-825101, 001-825108 y 001-825109; cuyos avalúos fueron: $174.873.900, $4.166.750, $4.666.760 y $3..333.400 respectivamente, (ii) $11.200.000 por concepto de enceres, (iii) $9.374.499 por concepto de aportes pensionales realizados por la demandante (iv) $3.051.018 por el establecimiento de comercio T.R. y (vi) $7.264.984 por aporte a pensiones que durante la vigencia de la sociedad hizo el demandado».
Como pasivos, fue relacionada recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo del demandado por la suma de $8.657.446, dinero que se hallaba consignado en el Fondo de Empleados de Bancolombia.
Se excluyeron las siguientes: (i) la deuda que tiene del ex cónyuge, a favor de la sociedad conyugal como indemnización por la venta del vehículo de placas DHW-717, por la suma de $30.100.000, (ii) la suma de $119.581.521 a favor de L.G. y a cargo de la sociedad conyugal, (iii) una indemnización por la suma alusiva a $26.600.000, que adeuda L.G., a la sociedad a por la venta del vehículo de placas FCZ914 y un crédito por $80.000.000, con M.E.P..
11. Ante tal determinación, la parte activa del litigio presentó recurso de apelación; para lo cual adujo entre otras observaciones, «que se debió incluir la suma de $119.581.521, puesto que aunque al momento de denunciarla no existía congruencia entre la suma puesta en letras y números y no correspondía al momento exacto del matrimonio, dicho paquete accionario lo tenía al momento de casarse y lo gastó durante la vigencia del matrimonio en el hogar, además la prueba fue subsanada pues se acreditó que para el 5 de enero, la cónyuge tenía una suma mayor a $121.123.329»
Por su parte, el aquí gestor acudió a los mismos medios de impugnación, para atacar la inserción de sus aportes pensionales al haber social y de la recompensa por los valores existentes en el fondo de empleados de Bancolombia, por no existir prueba de su monto al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
12. Concedida la alzada a ambas partes, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, la admitió y en uso de sus facultades probatorias oficiosas, ordenó requerir certificados de tradición y libertad de los inmuebles relacionados en el activo social; información para determinar los saldos del ahorro en el fondo de empleados de Bancolombia a nombre del demandado y constancia de movimientos del paquete accionario de la demandante a la fecha del divorcio.
13. Acopiadas las pruebas solicitadas, en decisión de 25 de junio de 2019, modificó la providencia de su inferior únicamente para incluir la suma de $119.581.521, como compensación a favor de L.A.G.P. y a cargo de la sociedad conyugal, tras estimar que «demostrada la existencia de las acciones ORDINARIAS E.T.B. COLOMBIA – DECEVAL (18.300,oo), AO GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA – DECEVAL (221,oo) y ECOPETROL S.A. DEFINITIVO – DECEVAL (52.082,oo) lo que se corroboró con Ultraserfinco, (…) para el momento de la celebración del matrimonio, correspondía a él desvirtuar que las mismas no ingresaron a la sociedad conyugal, lo que no se hizo, debiendo asumir las consecuencias de ello.»
14. Inconforme el tutelante, interpuso súplica, la cual fue desestimada por improcedente, en auto del pasado 1º de agosto.
15. En criterio del solicitante, la autoridad accionada quebrantó sus garantías superiores, al revocar la decisión del a quo y en su lugar incluir en los pasivos de la sociedad conyugal, como compensación la suma de $119.581.521, pues «no se sabe cómo ingresó dicha suma a la sociedad conyugal, cómo la enriqueció y en qué activo de la sociedad conyugal está ese dinero»
Agregó que el Superior no podía decretar pruebas de oficio en tal instancia, dado que con ello suplió la actividad probatoria que le correspondía a la parte demandante, que la desaprovechó.
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de agosto de 2019 se admitió la acción de amparo y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
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