SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00200-01 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842197015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00200-01 del 23-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteT 1569322080022019-00200-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC227-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC227-2020 Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00200-01

(Aprobado en S. de veintidós de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 2 de diciembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Sandra Milena Ricaurte Vásquez, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Topaga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2018-00003-00.


ANTECEDENTES


  1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la salvaguarda de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas en virtud del precitado juicio.

  2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta que llamó a juicio a S.E.G.E., y otros, pretendiendo la división de los predios denominados «El D.nte, La Yama D., y el Trébol», asunto que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga.


Relata, que el prenombrado despacho convocó a las partes para que comparecieran el 28 de marzo de 2019 «para la realización de la audiencia», sin embargo, reprocha que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código General del Proceso, en tanto que llegado el día y la hora previamente señalada el juez no se hizo presente, debido a que se encontraba en una cita médica.


Manifiesta, que a través de auto de esa misma fecha el estrado judicial declaró improcedente la división, considerando que «el predio El D.nte con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-55008 y el predio Yama D. con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-28828, por su situación jurídica, falsa tradición, no son susceptibles de división material de la cosa común».


Asegura, que los argumentos que fundamentan la citada providencia «son absolutamente ilegales, violatorios de los derechos fundamentales (…) toda vez que desconoce lo normado en los artículos 2335 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 406 y siguientes del C.G.P».


Destaca, que «en el hecho 12 de la demanda y con base en toda la prueba documental allegada con la demanda, se describió de manera clara y precisa el porcentaje del que son copropietarios (…) en cada uno de los inmueble (sic) cuya división se solicitó; aspecto este que fue completamente ignorado y desconocido por el juez accionado, quien de manera facilista, -se podría decir que por salir del paso-, ignorando por completo todo el material probatorio allegado con la demanda decidió declarar improcedente la demanda de revisión».


A., que contra la anterior determinación formuló los recursos de reposición y apelación subsidiaria, sin embargo, el primero le fue despachado desfavorablemente, y el segundo fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 17 de junio de 2019, al considerar que el proceso era de mínima cuantía, y por lo tanto de única instancia.


Precisa, que «las...

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