SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00044-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842197164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00044-00 del 29-01-2020

Número de expedienteT 1100102030002020-00044-00
Fecha29 Enero 2020
Número de sentenciaSTC482-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC482-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por G.S.O.C. contra de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la «propiedad», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso 73319-31-03-001-2016-00007; y en consecuencia, ordenar a las accionadas «proferir el fallo que en derecho corresponda para lo cual deberá tener en cuenta que la sentencia de pertenencia que profirió fue dictada con base en información fraudulenta que le suministró… R.B. de G.».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Refirió la actora que en favor de R.B. de G., a través de sentencia judicial de 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de El Guamo, se declaró que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la calle 6 nº 4-01 y con folio inmobiliario nº 360-6713.

2.2. Luego, R.B. de G. promovió proceso reivindicatorio en contra de G.S.O.C., con el fin de obtener la posesión del predio referido a espacio, que correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de El Guamo.

2.3. Notificada la convocada, además de presentar medios defensivos, manifestó que la demandante «obtuvo sentencia de pertenencia a su favor argumentando hechos totalmente falsos, irregularidades procesales cometidas por el Juzgado… y desconociendo circunstancias de orden probatorio que determina[ban] que… B.G. no reunía los requisitos para usucapir», además la posesión de esta es posterior a la de la enjuiciada en reivindicación, por lo que formuló demanda de reconvención alegando prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

2.4. Surtido el trámite, el 4 de abril de 2019 el despacho accedió a la reivindicación pedida; determinación confirmada el 26 de noviembre siguiente por el Tribunal, al considerar que la anterior «sentencia declarativa de pertenencia produce efectos erga omnes, razón por la cual, una vez proferida conforme con las reglas del procedimiento civil, nadie está habilitado para reclamar propiedad o posesión por una causa anterior a la sentencia».

2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de los fallos atrás referidos, pues, aduciendo que existió una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el plenario, con lo que se evidenciaba que los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria no estaban satisfechos, toda vez que la convocante, previo a que se declarara la pertenencia que inicialmente incoó, no ejercía la posesión del inmueble, pues el predio era fiscal ya que su titular era el Municipio de San Luis y, posteriormente, en el año 2001, lo adquirió su esposo J.A.G.B., de ahí que no era procedente declarar las prescripción, máxime cuando ese anterior juicio fue iniciado en el año 2005.

2.6. Anotó que si bien su cónyuge «fue asesinado» en el año 2005 como consecuencia del conflicto armado interno, razón por la que tuvo que «desplazarse de manera forzada junto con sus 3 hijos», lo cierto es que nunca dejó de ejercer actos de dominio, pues tal como probó en el juicio reivindicatorio, «celebró contratos que datan desde el año 2005… con P.E.R.; C.S.H.; Ó.E.O., todos ellos en calidad de arrendatario y [ella] en calidad de arrendadora».

2.7. Agregó que R. «con base en el fallo de pertenencia que obtuvo a su favor de manera irregular, hizo creer que había perdido la posesión en el año 2011, sin embargo, no aportó ninguna prueba que indicara cómo [la] perdió…, bajo qué circunstancias…, el tiempo preciso en que ocurrió esa presunta pérdida»; además «nunca indicó, ni supo explicar… la razón por la cual no promovió de manera inmediata acción civil o policiva para recuperar la posesión. Esperó 5 años para promover la acción…, señalando unos hechos bastantes lacónicos que no eran suficientes para reclamar en reivindicación el inmueble que obtuvo el dominio mediante engaños».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de El Guamo manifestó que el 4 de abril de 2019 profirió fallo en el que accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria; que dicha decisión no luce arbitraria

  1. Los demás guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 26 de noviembre de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado 1º Civil del Circuito de El Guamo, luego de analizar los reparos de la alzada, precisó que:

…de entrada… como el alegato apelativo está cimentado sobre la existencia de una posesión anterior a la declaratoria de pertenencia a favor de la reivindicante, el punto principal que debe dilucidarse, es el concerniente a cuáles son los efectos que produce la providencia que reconoce la usucapión a favor de una persona.

Sobre la preanotada temática debe decirse que la jurisprudencia de la corte suprema de justicia ha señalado que cuando el proceso de pertenencia es tramitado con apego a las normas del procedimiento civil, la sentencia produce efectos erga omnes, lo cual significa que las consecuencias jurídicas que de ella se desprenden, se irradian a todas las personas en general, es decir, tanto a las personas determinadas que fueron vinculadas nominativamente al proceso, como a las indeterminadas que fueron vinculadas a través del emplazamiento judicial.

(…)

En coherencia con el anterior planteamiento jurisprudencial, el artículo 375 del CGP, norma que está llamada a disciplinar la cuestión litigiosa en este caso concreto, dispone en su numeral 10º que "La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia."

Seguidamente, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignado que:

Acorde con el anterior marco jurisprudencial y legal, y con soporte en las pruebas obrantes dentro del...

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