SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83839 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842197719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83839 del 27-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83839
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4406-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL4406-2019

Radicación n.° 83839

Acta No. 11

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por S.X.M.O., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al que se vinculó a todas las autoridades Judiciales y partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica instaurado contra C.E.S., y otros, identificado con radicado No. 2015-000135.

I. ANTECEDENTES

La señora S.X.M.O., actuando a nombre propio y en representación de su menor hijo S.J.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y legalidad», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Solicitó como pretensiones en su escrito de tutela, que se deje sin valor y efecto, la providencia de primera instancia de agosto 25 de 2017, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en el proceso de responsabilidad civil médica, donde ella obra como demandante, su menor hijo, S.J.M. y su hermana, P.E.M.O. y la sentencia de segunda instancia, de fecha 16 de mayo de 2018 de la Sala Civil- Familia del Distrito Judicial de Buga, para que en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada, que profiriera una decisión de reemplazo dentro del citado expediente.

Se extrae del extensivo escrito de tutela, que su madre «M.E.O. de Murcia» fue afectada por una enfermedad catastrófica, «cáncer de células claras 1 A», la cual se ordenó tratarla con quimioterapia para que no reapareciera, siendo intervenida quirúrgicamente, el 26 de julio de 2008, como lo confirma en su respuesta la médico que la intervino, I.R.M., quien precisó, que el tumor que se le extrajo era maligno, pero estaba encapsulado, y no había afectado otros órganos, por lo que no era un cáncer avanzado.

Expone la gestora del trámite, que en la audiencia de juzgamiento de fecha 10 de agosto de 2017, en el interrogatorio de parte, la médica I.R. declaró, que la señora M.E.O. de Murcia, después de practicada la cirugía había quedado libre de cáncer.

Indicó, que el 22 de enero de 2010, fue valorada por la citada galena quien al revisar los exámenes médicos, encontró «cáncer de ovario - células claras recurrentes», por lo que su progenitora tuvo que ser nuevamente intervenida, el 25 de febrero de ese mismos año; que posteriormente, el 15 de marzo de la misma calenda, fue valorada.

Alega, que la causa de la muerte de su señora madre M.E., el día 24 de abril de 2010, se debió a una deficiente atención médica por parte de los prestadores de salud, como aparece en los documentos aportados por la Directora de Coomeva EPS S.A.

Considera, que la fundación V.d.L., violó a través de sus médicos, la Ley 23 de 1981, el Decreto 3380 de 1981, la Constitución Política, la Ley 972 de 2005, así mismo el contrato suscrito entre COOMEVA EPS y aquélla.

Refiere la accionante, que los demandados no dieron cumplimiento al «consentimiento informado y al riesgo previsto», conforme lo consigna el Decreto 3380 de 1981, y el artículo 10 de la misma codificación, exponiendo a la paciente a riesgos injustificados, y no solicitaron permiso para inaplicar los tratamiento de quimioterapia, desconociendo los preceptos legales, constitucionales y normativos del tratamiento de quimioterapia para este tipo de enfermedades.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica contra COOMEVA EPS S.A., con radicado No. 2015-00135, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga señaló, que se remite a las consideraciones expuestas al resolver el recurso de apelación formulado, contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso responsabilidad civil médica, promovido por S.X.M. y otros contra COOMEVA EPS S.A. y otros, radicado 2015-00135.

Anexa copia del acta de audiencia y el CD que contiene la grabación de la citada diligencia.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira Valle precisó, que el asunto que dio origen a la queja constitucional, corresponde a lo decidido en el proceso de responsabilidad civil, radicado bajo el No. «765203103004-2015-00135-00», siendo la accionante la parte demandante, proceso en el cual se profirió sentencia el 25 de agosto de 2017, negando las pretensiones incoadas, y condenó en costas a la parte actora, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Buga; que actualmente el proceso se encuentra en dicha Corporación, surtiendo el trámite de apelación de la liquidación de costas, emitidas por esa oficina judicial.

Añadió, que la acción constitucional resulta improcedente frente a la providencia censurada, pues al revisar lo actuado en ambas instancias, no se vislumbra violación al debido proceso, pues cada una de las providencias tienen respaldo en el caudal probatorio oportunamente allegado al proceso; que la Constitución Nacional en su artículo 230 dispone, que los jueces deben someterse al imperio de la ley al proferir sus fallos, y más aún cuando se trata de sentencias que han cruzado el umbral de cosa juzgada; que no se cumple el principio de inmediatez, pues ha transcurrido un largo tiempo desde cuando se profirieron las sentencias y su ejecutoria, sin que antes se haya acudido a este remedio procesal. Añadió que durante el trámite, se han respetado los derechos de defensa y contradicción de las partes. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., expresó que a pesar que la accionante no reseña en forma ordenada los hechos en que fundamenta su pretensión, resultando difícil y denso emitir un pronunciamiento concreto frente a las manifestaciones que se hace en ese acápite, considera que la actora se ocupó más de transcribir normas y sentencias relacionadas con el debido proceso, que en demostrar el supuesto defecto fáctico en que incurrieron los demandados, ni señaló la vía de hecho en que se había incurrido en las providencias censuradas.

Frente a las pretensiones, se opone a cada una de ellas, por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico, que hagan viable la prosperidad de la acción constitucional, reiterando, que lo esgrimido por la convocante, frente a las providencias de proferidas en primera y segunda instancia, en el marco del proceso 2015-00135, no han sido acreditados dentro del presente trámite constitucional.

Señaló, que debe prestarse atención al «planteamiento del problema jurídico» en la audiencia inicial del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el cual quedo así:

“Deberá determinarse si COOMEVA EPS S.A., la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y las médicas A.R.Z.H. e I........R.A. incurrieron en responsabilidad médica por acción u omisión en la atención que brindaron a la paciente M.O. DE MURCIA, para el tratamiento de su patología de cáncer ovárico que padeció, ocasionando su deceso el 24 de abril de 2010. En caso de respuesta afirmativa habrá de determinarse si hay lugar al reconocimiento de perjuicios a los aquí demandantes y se definirá lo pertinente a los llamamientos en garantías.”

Que de la lectura del problema jurídico, se puede advertir, que el tema del consentimiento informado de la paciente, frente al tema de su tratamiento, no fue objeto de debate en el proceso judicial, pretendiendo la actora en esta instancia constitucional revivir una discusión ajena a lo que fue la finalidad del litigio.

Finalmente peticiona, que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional, y en consecuencia, mantener incólume los fallos que son el fin del reproche.

En el término de ley, LIBERTY SEGUROS S.A. indicó, que la accionante alega una aparente indebida valoración probatoria, que genera un defecto fáctico.

Considera, que frente a lo alegado por la actora, deben tocarse tres puntos importantes:

  1. Que en el cuerpo de la tutela la accionante sostiene que la interposición obedece a la violación por vía de hecho, por indebida...

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