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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53174 del 27-02-2019

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente53174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP578-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP578-2019

Radicación 53174

Aprobado mediante Acta No. 52

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y LUCÍA CORAL ROSERO, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga absolvió a CORAL ROSERO de siete cargos de peculado por apropiación, y la condenó como autora de un cargo de la misma conducta punible, en el grado de tentativa.

HECHOS

La acusada LUCÍA CORAL ROSERO se desempeñó como Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura desde enero 11 de 1996 hasta el 16 de julio de 1997.

En tal condición, le correspondió conocer de ocho demandas laborales ordinarias, promovidas por igual número de ex empleados de la empresa Puertos de Colombia contra el Fondo de Pasivo Social de esa entidad – FONCOLPUERTOS-, en las que aquéllos reclamaron, en términos generales, la reliquidación de sus acreencias laborales y el reconocimiento de pagos por concepto de indemnización moratoria.

La funcionaria resolvió los respectivos litigios mediante sentencias proferidas entre el 30 de enero de 1996 y el 18 de febrero de 1997, en las que accedió a la mayoría de las pretensiones de los actores y condenó a la parte pasiva al pago de distintas sumas de dinero.

Al surtirse al grado jurisdiccional de consulta sobre tales providencias, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bogotá, Buga y P. las revocaron en su integridad[1] y dispusieron, en su lugar, absolver al Fondo de Pasivo Pensional de Puertos de Colombia de todas las pretensiones elevadas por los demandantes, luego de concluir que las condenas dispuestas por CORAL ROSERO carecieron de sustento probatorio y desconocieron varias normas aplicables.

Las providencias objeto de la presente actuación penal, de acuerdo con el pliego de cargos, son las que se identifican a continuación:

Demandante

Sentencia censurada

Monto de la condena

Resolución pago

1

G.A.T.C.

12/11/96

$31.430.592,02

28/05/1997

2

J.A.T.M.

18/02/97

$31.200.000

07/05/98
20/05/98

3

M.A.O.V.

23/05/96

$62.200.000

07/05/97
20/05/97

4

R.R.M.

28/03/96

$74.500.000

06/04/98

5

A.O.C.

23/01/96

$61.200.000

06/04/98

6

E.G.S.

11/09/96

$33.247.319.61

31/05/97

7

N.E.C.B.

28/10/96

$25.250.315,40

31/03/97

8

J.E.L.

30/01/96

$31.113.215,55

(No hay evidencia de que se haya pagado)

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En distintas actuaciones, y con ocasión de una cantidad plural de órdenes de compulsación de copias, la Fiscalía inició varias investigaciones contra LUCÍA CORAL ROSERO – identificadas con los radicados 16023[2], 16019[3], 16620[4], 16684[5], 16055[6], 15691[7] y 17379[8] - por los hechos atrás reseñados.

2. Mediante resolución de 26 de junio de 2009, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, decretó la conexidad procesal de las instrucciones con radicados 16023, 16019, 16620 y 16684, disponiendo la apertura formal de la investigación; en consecuencia, ordenó la vinculación de LUCÍA CORAL ROSERO mediante diligencia de indagatoria; adicionalmente, declaró extinguida la acción penal por prescripción en relación con el presunto delito de prevaricato por acción[9]. Luego, el 24 de mayo de 2011, dispuso conexar las investigaciones 16055, 15691 y 17379, que en adelante se tramitaron bajo el radicado 16023[10].

3. CORAL ROSERO fue escuchada en indagatoria los días 30 y 31 de julio de 2012. En dicho acto, se le atribuyó la posible autoría en el punible de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo[11].

4. En resolución de 30 de agosto de 2012, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Bogotá definió la situación jurídica de LUCÍA CORAL ROSERO absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[12], y el 24 de septiembre de 2012 se dispuso el cierre del ciclo instructivo[13].

5. El 8 de febrero de 2013, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en la que convocó a citada ciudadana a responder en juicio por ocho cargos de peculado por apropiación agravado por la cuantía[14], de conformidad con el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995[15].

Esa determinación fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad el 6 de marzo de 2014 por un Fiscal Delegado ante esta Corporación[16].

6. El conocimiento de la causa correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que celebró audiencia preparatoria el 8 de septiembre de 2014[17]. El juzgamiento, únicamente se escuchó la declaración de LUCÍA CORAL ROSERO y se llevó a cabo el 13 de marzo de 2015[18].

7. El 9 de noviembre de 2017 fue proferida la sentencia de cuya impugnación se ocupa la Sala; providencia en la que el a quo absolvió a la aforada de siete cargos y la condenó como autora de un delito de peculado por apropiación, en la modalidad tentada.

LA SENTENCIA APELADA

En aras de la claridad, la Sala reseñará cada uno de los acápites relevantes de la sentencia de primer grado a medida que aborde los reparos que contra la misma presentaron los apelantes, en cuanto las censuras están referidas concretamente a la apreciación efectuada por el Tribunal respecto de cada uno de los ocho cargos de peculado por los que LUCÍA CORAL ROSERO fue acusada.

Por ahora, indicará los aspectos generales de la providencia:

1. Inicialmente, el a quo disertó sobre la estructura típica del delito de peculado por apropiación, conforme aparece definido en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.

Afirmó, con apego al precedente de esta Sala sobre la materia, que los Jueces no tienen disponibilidad material sobre los recursos del Estado,...

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