SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00277-01 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00277-01 del 28-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00277-01
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11643-2019

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC11643-2019

Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00277-01

(Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por J.D.H.G. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sociedad Grupo Arenas S.A.S., trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de las partes» los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas, frente a la determinación de 24 de mayo de 2019 mediante la cual (i) el Juzgado Quinto de Familia levantó las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 040-20441, 040-205645, 040-205646 y 040-50171 y (ii) la Sociedad Grupo Arenas S.A.S se abstuvo de consignar los cánones de arrendamiento a órdenes del Juzgado en el Banco Agrario de Colombia, al interior del trámite sucesorio en el que fue reconocida como heredera en calidad de compañera permanente del causante.

Pretende en consecuencia que “ordenar al Despacho no levantar ni cancelar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes inmuebles (…) y que se ordene a la Sociedad Grupo Arenas S.A.S. consignar todos los cánones de arrendamiento que no hayan depositado a órdenes del Juzgado en el Banco Agrario, hasta la fecha y los que sigan produciendo los bienes de la masa herencial hasta que se desate el recurso de apelación”.

  1. Los hechos

1. R.M. y B.A.D.M. radicaron demanda de sucesión de la causante R.A.M.S..

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla.

3. En proveído de 13 de agosto de 2013, se dio apertura al trámite de sucesión.

4. El 2 de octubre de ese año, el Juez de conocimiento accedió a la acumulación de los trámites sucesorios de los cónyuges C.J.D.D. y R.A.M.S..

5. Por lo anterior, reconoció como herederos a los hijos legítimos de los causantes y a la accionante en su condición de compañera permanente de C.J..

6. Posteriormente, se remitió el proceso sucesorio al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito y mediante auto de 22 de enero de 2014, asumió el conocimiento y dispuso correr traslado a los interesados de la diligencia de inventarios y avalúos.

7. Consignadas las actuaciones previas, se traslada nuevamente las diligencias al Juzgado Quinto de Familia y en auto fechado el 9 de agosto de 2017 avocó conocimiento en el presente asunto, también señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 507 del Código General del Proceso.

8. El 19 de septiembre ese año, se aprobó el inventario, se decretó la partición y se designó el partidor.

9. Seguido la parte interesada, radicó memorial en el que solicitó la entrega en proporción del 50% de los cánones de arrendamiento correspondientes de la causante R.A., a sus herederos reconocidos.

10. En proveído de 9 de octubre del mismo año, el Juzgado accionado accedió a tal solicitud, decisión que fue recurrida por la tutelante y el 9 de noviembre la autoridad accionada resolvió no reponer la decisión.

11. De manera concomitante, la accionante solicitó al Juez encausado la entrega del 50% de los frutos o réditos producidos por la Sociedad patrimonial de la cual surgió un activo social con C.D..

12. En ese orden, se ordenó la entrega de los frutos (cánones de arrendamiento) en proporción al 25% a la peticionaria de amparo en calidad de compañera permanente del causante; de igual forma, se ordenó correr traslado de las objeciones presentadas al trabajo de partición.

13. Siendo prósperas algunas de las objeciones formuladas respecto de la partición, en auto de 14 de diciembre de 2018 se ordenó rehacer la partición.

14. Entregado el nuevo trabajo de partición por el partidor designado, en determinación de 24 de mayo de 2019 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación, y en consecuencia se ordenó (i) la inscripción del mismo, (ii) la protocolización ante la Notaría, (iii) el levantamiento de las medidas cautelares y, (iv) expedir la copia auténtica del trabajo de adjudicación y sentencia aprobatoria del mismo con la constancia de ejecutoria.

15. Inconforme la accionante con anterior decisión, interpone recurso de apelación y solicitó a su vez, la entrega de los frutos o cánones que producen los bienes de la masa herencial.

16. En proveído de 10 de junio de este año, se concedió la impugnación y se negó la práctica de las medidas cautelares solicitadas.

17. Frente a la anterior determinación, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando la petición de entrega, encontrándose pendiente de resolver la impugnación por el Tribunal Superior de ese distrito judicial.

18. La tutelante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al no acceder a la entrega de los frutos o cánones que producen los bienes de la masa herencial.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y mediante proveído de 20 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La autoridad judicial accionada, allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones que se han adelantado al interior del trámite objeto de la acción constitucional; de otra parte manifestó que en lo que respecta a la entrega de los frutos consistentes en los cánones de arrendamiento, incorporados a la masa, es un asunto que ya fue resuelto mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, donde fueron resueltos las objeciones, disponiéndose que dichos frutos deben ser distribuidos entre los herederos reconocidos, según el porcentaje que a cada una corresponde en la partición, o de común acuerdo durante la indivisión, decisión contra la cual pudo ejercer los medios de impugnación establecidos por la ley, y así lo hizo la accionante, siendo resuelta la reposición mediante proveído de 29 de abril de 2019, que mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior encontrándose pendiente de decisión de dicha alzada.

En igual sentido destaca que, la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 24 de mayo de 2019, también fue objeto de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso, mediante proveído de 10 de junio de este año, providencia en la cual también fue resuelta la solicitud de medidas cautelares presentada por el apoderado de la accionante; razón por la que solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que sus intereses aún se encuentran bajo estudio dentro del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado a su cargo.

La Procuradora II de Familia de Barranquilla, en su condición de Agente del Ministerio Público ante la Sala Civil del Tribunal Superior, informó que dentro del presente asunto se encuentra surtiendo la apelación contra la sentencia proferida por el Juez accionado, la cual es atacada por este medio, por lo que se evidencia que se están agotando las instancias judiciales permitidas por el ordenamiento para tal fin, por lo que se puede afirmar sin equívoco alguno que las garantías procesales no se han vulnerado por el operador judicial.

El Grupo Arenas S.A.S, expresó que nuca ha sido notificado de orden judicial alguna en el sentido de que se disponga el pago de algún porcentaje de los cánones a la tutelante, que mediante oficio N° 975 proferido por el Juzgado, se le comunicó que debía consignar los dineros producto de los cánones en una cuenta a órdenes del Juzgado del conocimiento; por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

3. El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de tutela de 8 de julio de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que no se agotó el requisito de subsidiariedad, puesto que realizada la inspección judicial dentro del proceso de sucesión, se observó que contra las providencias que se cuestionan, se interpuso los recursos procedentes en la vía ordinaria, de los cuales se encuentran pendiente de decidir.

4. Inconforme...

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