SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82943 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82943 del 13-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Febrero 2019
Número de expedienteT 82943
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2957-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL2957-2019

Radicación n.° 82943

Acta 05

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por J.I.U.V. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

J.I.U.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento de su petición, que se presentó a la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso sucesorio de R.L. de Montoya; que para su reconocimiento aportó «documento» suscrito por la causante en el cual constaba, que por concepto de honorarios de abogado en proceso civil que terminó con sentencia favorable a los intereses de la antes citada, le correspondía el «40% del avalúo del inmueble inventariado como activo»; que los herederos reconocidos formularon objeción frente a dicho crédito; y que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín la declaró infundada con el argumento que «el título» arrimado «prestaba mérito ejecutivo» por cumplir «con los requisitos del artículo 442 del Código General del Proceso», motivo por el cual dispuso incluirla en el pasivo sucesoral.

Añadió que algunos de los interesados apelaron esa determinación con fundamento en que tal «documento» no reunía las exigencias legales para ser considerado «título ejecutivo» ya que se trataba de uno «complejo», además que no existía constancia alguna del cumplimiento de «la condición» bajo la cual quedó sujeta la obligación y que ésta no era «exigible» porque se encontraba «prescrita»; que, admitida la alzada el Tribunal «revocó» la decisión, mediante providencia de 6 de junio de 2018 con fundamento en argumentos que no fueron esbozados por los recurrentes.

Dijo también que por el motivo anterior presentó, en su orden, las siguientes solicitudes: 1. aclaración de la providencia anterior, la cual fue negada mediante auto del día 22 de ese mismo mes y año; 2. nulidad de lo actuado, que también fue resuelta en forma desfavorable en interlocutorio de 8 de agosto de 2018 y 3. aclaración de éste proveído, la que a su vez fue denegada por auto de 22 de agosto del mismo año; que frente a las dos últimas decisiones interpuso recurso de súplica, decidido igualmente en forma negativa el 28 de septiembre de 2018 y petición para «se aclarara y/o modificara» esta determinación, la que fue denegada mediante auto proferido el 16 de octubre de la misma anualidad.

Precisó que todas esas providencias configuran vías de hecho por defecto procedimental absoluto porque para la revocatoria de lo decidido en primera instancia, la negación de la nulidad, el recurso de súplica y las aclaraciones invocadas, se utilizaron «argumentos» que no fueron planteados por los recurrentes, ya que estos se limitaron a asegurar que el documento contentivo de la acreencia era «título ejecutivo complejo» y que la obligación estaba «prescrita», aspectos que no fueron abordados por el Tribunal.

Agregó que el Tribunal violó el artículo 328 del C. G. P. en concordancia con el 13 ibidem debido a que no comparó los argumentos de la apelación con los que se aludieron para decidir la misma alzada, la nulidad y la súplica, además que tampoco se indicó «en qué parte» los recurrentes precisaron que «el documento no cumplía con los requisitos que señala la norma para ser considerado un título ejecutivo» y, en esencia, porque no se pronunció «solamente» sobre los reparos concretos de la alzada, motivos por los cuales se extralimitó en «sus funciones» a pesar que en sus memoriales hizo «una transcripción textual y pormenorizada de los argumentos empleados por los apoderados que objetaron la acreencia».

Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se declarara «la nulidad de lo actuado en segunda instancia (…) desde el auto de 6.06.2018 en el cual se resolvió el recurso de apelación», para que fuera resuelto bajo «los precisos y claros argumentos expuestos por los apoderados de los herederos» que apelaron.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 26 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Civil, negó el amparo mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018. Sostuvo, en síntesis, que las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada eran razonables.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación de primera instancia con fundamento en las mismas motivaciones consignadas en el escrito inicial. Señaló que lo allí decidido era «abiertamente» contrario a la «realidad procesal» y que se cumplían las exigencias generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como lo enseñaba la Corte Constitucional en la SU041-18, cuyo contenido trascribió.

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, en la providencia de 6 de junio de 2018 el tribunal accionado revocó la orden de incluir en el pasivo de la sucesión de la causante R.L. de Montoya la acreencia presentada por el aquí demandante en tutela. En su lugar, dispuso la exclusión de dicha partida de los inventarios y avalúos.

A esa conclusión llegó tras indicar que la intención del acreedor J.I.U.V. consistió en que le fuera «reconocida una acreencia consistente en el 40% del valor del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5110642»; aspiración que sustentó en «el documento obrante a folios 8 a 11 del cuaderno de copias»; que según el numeral 1 del artículo 501 del C. G. P., en el pasivo de la sucesión se incluyen «las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo» y «los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia», los cuales, de ser «objetados», le corresponderá al juez resolver las objeciones en la forma indicada en el numeral 3 ibidem.

Seguidamente, indicó que el «mérito ejecutivo» del mencionado «documento» fue desconocido por «la parte apelante»; y que, en consecuencia, el problema jurídico a resolver no era otro que establecer si ese mismo «documento» cumplía o no «con los postulados legales establecidos para ser considero como un título ejecutivo», propósito con el cual reprodujo lo señalado en el artículo 422 del C. G. P., según el cual pueden demandarse ejecutivamente «las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él».

Puntualizó que «cuando de un título ejecutivo se trata[ba]», se estaba frente a un documento que constituía plena prueba de una obligación en cabeza del deudor y del derecho cierto e indiscutido del acreedor, bien sea una obligación de «dar, hacer o no hacer» y que para que un documento preste mérito ejecutivo se necesita que la obligación endilgada al deudor esté contenida «expresamente con suficiente claridad en el documento», así como que «ya se [hubieran] dado las condiciones de tiempo para hacerse efectiva».

A continuación, disertó sobre las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad de los «títulos ejecutivos», para luego deducir que la acreencia del actor adolecía «de numerosos defectos», especialmente los que daban al traste con «la claridad y exigibilidad de la obligación allí...

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