SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58290 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842198836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58290 del 15-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Enero 2020
Número de sentenciaSTL105-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58290

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL105-2020

Radicación n.° 58290

Acta 01

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C. Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SINTRAHOSCLISAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, M.F.M.D.G., INSTITUTO MATERNO INFANTIL y MARÍA EMPERATRIZ ÁVILA CÁRDENAS.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indicó que M.F.M. de G. promovió una demanda ejecutiva en su contra, a fin de obtener el pago de $250.000.000 que presuntamente se le adeudaba según el documento pagaré 01 suscrito por la ejecutante y M.E.Á.C. el 22 de julio de 2009 con vencimiento del 22 de agosto del mismo año.

Precisó que el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 20 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de mérito denominada «tacha del falsedad material».

Narró que al no estar de acuerdo por la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de proveído del 14 de julio de 2016, revocó la decisión tomada en primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Dijo que interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales previstas en los artículos y del artículo 355 del CGP, el cual fue concedido después de surtidas diferentes actuaciones, a través de auto del 20 de noviembre de 2018.

Señaló que la S. de Casación Civil, por medio de auto del 20 de junio de 2019, requirió al extremo actor en ese asunto para que, dentro del término de 10 días contados desde el enteramiento de esa providencia, otorgara caución atendiendo a lo reglado en el artículo 359 del Código General del Proceso, por la suma de $6.000.000; es así que «el 8 de julio de 2019 se allegó póliza nº. CBC100004074 de fecha de expedición 08/07/19».

Aseguró que la Homóloga Civil, el 22 de julio de 2019, dispuso que como la caución allegada no se ajustó a lo ordenado, se dispuso, por parte del demandante, adosar «certificado de corrección de la póliza judicial aportada (…), donde identifique el asunto para el cual se constituye la misma, precisando que tiene como fin garantizar las costas y perjuicios que se lleguen a causar con la interposición del recurso».

Manifestó que, presentó memorial el 14 de agosto de 2019, cuestionó la falta de término para acatar el requerimiento anterior y solicitó concederle amparo de pobreza. Posteriormente, la S. de Casación Civil el 26 de agosto siguiente, le otorgó a la solicitante el mismo lapso conferido en el pronunciamiento de 20 de junio de 2019, para ajustar la caución según lo descrito.

Destacó que la S. Civil de esta Corporación por medio de decisión del 16 de septiembre de 2019, resolvió no aceptar la caución prestada, por lo que declaró desierto el recurso de revisión y se abstuvo de resolver el amparo de pobreza exigido por la demandante.

Aseveró que interpuso recurso de reposición y en subsidió de súplica, con fundamento en que las personas jurídicas, como es su caso, no están exentas de encontrarse en extremas dificultades financieras que les impiden atender cargas procesales económicas previstas en la ley, de ahí que pretendían se les concediera el amparo de pobreza del artículo 154 del CGP, que contempla la no obligación a prestar cauciones procesales y de lo cual no podía hacer caso omiso el juez.

Narró que la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2019, decidió no reponer el auto acusado.

Por lo tanto, consideró que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al resolver como zanjó el trámite preliminar del recuro de revisión, después de la solicitud del amparo de pobreza peticionado.

C. a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se ordene la Homóloga Civil para que se retrotraigan todas las actuaciones hasta el auto del 20 de junio de 2019, en donde se ordenó otorgar la caución y que dio lugar a que se presentara la solicitud de amparo de pobreza, esto es el 14 de agosto siguiente, para que en su defecto se acepte la póliza aportada dirigida a garantizar el pago de perjuicios y costas.

Por auto del 11 de diciembre de 2019, esta S. de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La S. de Casación Civil allegó copias de todas las providencias emitidas por dicha entidad.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve relato de todas las actuaciones desatadas al interior del proceso cuestionado, sin que a la fecha contara con el expediente en físico, por lo que consideró que no podía hacer pronunciamiento alguno de los hechos presentados por el accionante.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u...

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