SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105680 del 18-07-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP9957-2019 |
Fecha | 18 Julio 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 105680 |
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP9957-2019
Radicación n.° 105680
Acta 172
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por M.S.M.Q., a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el A. de J.S.L., el Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso n.º201200347.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 M.S.M.Q., promovió proceso ordinario laboral en contra de A. de J.S.L., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2003 hasta el 1º de marzo de 2012, y consecuentemente, se le condenara al pago de las prestaciones legales, aportes a seguridad social, y demás emolumentos derivados de un vínculo laboral.
1.2 En fallo del 21 de octubre de 2012, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado.
1.3 Inconforme con lo anterior, M.Q. presentó recurso de apelación y el 6 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Antioquia la confirmó en su integridad.
1.4 El actor interpuso demanda de casación y la Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de esta Corporación en providencia de 6 de febrero de 2019, decidió no casar el fallo de 2º grado.
1.5 Inconforme con la actuación adelantada, el accionante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, por la vulneración de su derecho al debido proceso.
Adujo que las accionadas obviaron que si existió un contrato laboral entre este y A. de J.S.L., quien durante el tiempo que laboró no le canceló las prestaciones sociales ni demás pagos que por concepto del vínculo de trabajo, debía efectuar.
2. La respuesta
Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia
El Ponente solicitó se niegue el amparo pretendido por el actor, en la medida que la decisión adoptada por esa Corporación se hizo con apego a la normatividad aplicable al caso en concreto y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dentro del proceso laboral que impulsó en contra A. de J.S.L..
Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen la demanda impetrada.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
- Caso concreto
3.1 En esta oportunidad la Corte considera que el demandante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por lo que se procederá a estudiar determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas son arbitrarias y constitutivas de una causal de procedibilidad.
3.2 En ese orden, alega el demandante que la Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de esta Corporación valoró erradamente las pruebas que se allegaron al trámite de la demanda que instauró en contra de A. de J.S.L., pues en su consideración sí se demostró que prestó un servicio bajo un contrato de trabajo verbal que celebró con este último.
Contrario a lo sostenido por el actor, la Sala observa que las providencias proferidas por los accionados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que se colmaron los requisitos para ordenar a la entidad peticionaria realizar el trámite actuarial.
Al respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia SL249-2019, 6 feb. 2019, rad. 61373, señaló:
[…] En tales condiciones, resulta razonable la inferencia del colegiado, según la cual los documentos obrantes a folios 72 a 129 evidencian que el señor M.S.M.Q. prestó un servicio al Señor A. de J.S.L., «más no indican que dicha actividad sea producto de una relación laboral, toda vez que, simplemente constituyen prueba de que el actor en diferentes oportunidades realizaba para el demandado diligencias ante los diferentes despachos judiciales».
Al respecto, recuerda la Sala que aunque se acredite la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem, ello no exime al demandante de cumplir con otras cargas probatorias, como lo son, verbigracia, los extremos temporales,...
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