SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63417 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63417 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente63417
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1200-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1200-2019

Radicación n.° 63417

Acta 11

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NAIN OVIEDO BADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Nain Oviedo Bados llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 6 de febrero de 2007, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y demás beneficios que gozan los pensionados, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 19 de julio de 1941 y que al momento de la presentación de la demanda contaba con 71 años de edad. Precisó que estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde 1968 hasta el 17 de octubre de 2008 y que durante su vida laboral, cotizó con diferentes entidades, siendo su último «empleador» el Consorcio Prosperar.

Relacionó su historia laboral y precisó que cotizó con diferentes entidades un total de 7.657 días, es decir, 1.093,8 semanas, de la siguiente manera: (i) Ingeniería Civil de septiembre de 1968 al 14 de enero de 1970, 477 días; (ii) S.Q., del 20 de mayo de 1977 al 05 de marzo de 1978, 290 días; (iii) Ingenio Riopaila S.A. del 6 de marzo de 1978 al 24 de diciembre de 1983, 2.117 días; (iv) A.A., del 14 de junio de 1985 al 24 de febrero de 1986, 256 días; (v) H.P., del 25 de noviembre de 1988 al 6 de febrero de 1989, 84 días; (vi) S.C.D.L., del 15 de noviembre de 1991 al 19 de noviembre de 1992, 389 días; (vii) Invermaco Ltda, del 1° de marzo de 1993 al 30 de marzo de 1994, 395 días; (viii) Dico Consultor CIA Ltda, del 8 denoviembre de 1994 al 30 de marzo de 1995, 144 días; (ix) Coinpro, del 15 de mayo de 1996 al 1° de agosto de 1996, 74 días; (x) Conalvías, del 21 de julio de 1997 al 15 de septiembre de 1997, 54 días; y (xi) Consorcio Prosperar, del 1° de junio de 1999 al 17 de octubre de 2008, 3.377 días.

Adujo que el 22 de marzo de 2002 solicitó ante el ISS el reconocimiento de su derecho pensional, el cual le fue negado mediante Resolución 0006292 de 2003, bajo el argumento de que contaba con 760 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 396 en los últimos 20 años.

Señaló que siguió cotizando a fin de cumplir el tiempo requerido para acceder al derecho pensional, por lo que el 6 de febrero de 2006, solicitó nuevamente la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 101755 de 2010, bajo el argumento de que no cumplió con las semanas requeridas, para lo cual el Instituto demandado adujo que cotizó 878 semanas en toda su vida laboral y de las cuales 400 fueron en los últimos 20 años.

Indicó que el ISS, mediante Resolución 109790 de 2011, negó nuevamente la pensión de vejez, manifestando que cotizó un total de 879 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 405, fueron en los últimos 20 años y, por lo tanto, no acreditó las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Precisó que no existió concordancia con las semanas reportadas en la historia laboral con las resoluciones emitidas por el ISS, pues en la historia laboral se refleja un total de 844.14 semanas, en la Resolución 006292 de 2003 se reportaron 760 semanas, en la Resolución 101755 de 2010, 878 semanas, y en la Resolución 109790 de 2011, 879 semanas cotizadas.

Adujo que desde la Resolución 006292 de 2003, cotizó 5 años y 9 meses, los cuales no se reflejaron en la historia laboral. Aseguró que el ISS negó el tiempo real cotizado, pues cumplió con los requisitos exigidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, e indicó que desde el 17 de octubre de 2008 dejo de trabajar esperando recibir su pensión.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación, el último empleador, la fecha en la que dejó de laborar, las solicitudes elevadas por el actor y los argumentos frente a su negativa.

Sostuvo que en relación a la historia laboral y las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la Resolución 006292 de 2003, son hechos que deben ser probado en el proceso. En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2012 (f° 158), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor N.O.B., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No 6.435.872, se encuentra amparado bajo las previsiones del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR como en efecto se hace el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por el D.A.A.M. o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al señor N.O.B. identificado con la cédula de ciudadanía No 6.435.872, la Pensión de V.V., a partir del 6 de febrero de 2007, en cuantía de la pensión mínima legal, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

Correspondiéndole entonces por conceptos del retroactivo de la pensión de vejez, desde el 6 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio 2012, la suma de $38´196.503,00.

TERCERO: CONSULTAR la presente demanda ante el Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, de conformidad con los lineamientos del artículo 69 del CPT Y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.Que dio pasó a la oralidad dentro del trámite procesal laboral.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. S. como agencias en derecho a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, la suma de Cuatro millones Quinientos mil pesos ($4.500.000,00).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 10 de mayo de 2013, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, determinando que las de primera instancia estaban a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el actor nació el 19 de julio de 1941 y era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 52 años de edad.

Indicó que para acceder al derecho pensional, debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, la edad de 60 años y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Adujo que si bien el actor cumplió la edad establecida en la norma, no lo hizo frente a la densidad de semanas, pues al realizar un conteo de las semanas cotizadas, evidenció que los empleadores realizaron cotizaciones interrumpidas entre el 25 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 4.062 días, que se relejan en el siguiente cuadro:

EMPLEADOR

DESDE

HASTA

DÍAS

LICENCIA

SIMULTANEAS

NETO

INGENIERIA CIVIL LTDA

25/09/1968

14/01/1970

477

0

0

477

QUINTANA Y SAUL

20/05/1977

28/04/1983

2170

0

0

2170

INGENIO RIOPAILA S.A,

06/03/1978

05/08/1981...

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