SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64860 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64860 del 19-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64860
Número de sentenciaSL2324-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Marzo 2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2324-2019

Radicación n.° 64860

Acta 09


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA HELENA LÓPEZ RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A.


I.ANTECEDENTES


Dora Helena López Ruíz instauró demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, se condenara a esta última entidad al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 16 de marzo de 2011, con una mesada pensional correspondiente a «[…] $6’822.019 o el mayor valor que resulte probado».


De igual forma, solicitó la devolución de los aportes para pensión realizados ante Porvenir S.A., junto con los respectivos rendimientos causados durante toda la vida laboral. Finalmente, requirió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, adujo dentro del escrito de la subsanación de la demanda (folios 126 a 133 del cuaderno principal), que entre el 21 de junio de 1972 y el 2 de enero de 1980 laboró para empresas del sector privado y realizó cotizaciones al ISS equivalentes a 87 semanas. Así mismo, sostuvo que estuvo vinculada en diferentes entidades del sector público dentro de los siguientes períodos: para la Administración Judicial de Antioquia desde el 9 de marzo de 1981 hasta el 11 de marzo de 1982; del 6 de febrero de 1995 al 2 de mayo de 2010 en la Fiscalía General de la Nación; y, a partir del 3 de mayo de 2010 hasta el 16 de marzo de 2011, al servicio de la Procuraduría General de la Nación. Con lo cual, aseveró haber acreditado un total de 1272 semanas trabajadas, es decir, 24 años, 8 meses y 23 días.


Por otra parte, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 23 de diciembre de 1951, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. Con lo cual, argumentó que, para el 16 de marzo de 2011, momento en el que se retiró efectivamente del servicio, contaba con más de 55 años de edad y 20 de servicios tanto en el sector público como privado, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.


Sin embargo, dispuso que, en septiembre de 1997, fue «[…] inducida mediante engaño» a trasladarse del Régimen de Prima Media (en adelante RPM), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) administrado por Porvenir S.A., siendo esta última entidad quien le manifestó que «[…] las condiciones y derechos eran idénticos (omitiendo explicarle los reales perjuicios para su pensión que implicaba el cambio)».


Adicionalmente, pretendió mediante la suscripción de un formulario el 10 de mayo de 2005, que se tramitara su retorno al RPM, situación que, sin embargo, nunca le fue contestada. Aunado a lo anterior, afirmó que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Procuraduría General de la Nación -en su calidad de empleadores-, siempre remitieron las correspondientes cotizaciones ante el ISS y tal hecho nunca fue objeto de reparo por parte de Porvenir S.A. Por ende, concluyó que había recuperado la facultad de ser beneficiaria del régimen de transición.


Por último, alegó que elevó derecho de petición el 15 de diciembre de 2009, en busca del otorgamiento de la pensión de vejez incoada; que, mediante la Resolución n.° 014218 del 9 de julio de 2010, el ISS le respondió negando el derecho, por lo que debía entenderse agotada en debida forma la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En primer término, señaló que la vinculación de la actora al RAIS se había dado de forma válida, por lo que estaba a su cargo asumir eventualmente la prestación pensional, resultando así improcedente el respectivo traslado de aportes al ISS. En segundo lugar, añadió que el valor de la mesada prestacional está intrínsecamente ligado al capital acumulado por la actora en su cuenta de ahorro, según los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.


Frente a los hechos, aceptó que la accionante había cotizado al RAIS durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1997 y mayo de 2005; que, en todo caso, su afiliación se había producido voluntariamente y sin presencia de engaño alguno. Incluso, indicó que la demandante era una «[…] destacada profesional del derecho, con las capacidades y conocimientos jurídicos suficientes para valorar las consecuencias del actor jurídico del traslado a celebrar», por lo que era dable entender que su traslado se había dado de forma libre e informada.


Finalmente, determinó que desconocía los aportes que se habían hecho ante el ISS, además de que éstos no configuraban un traslado tácito, sino que, por el contrario, constituían una consignación errónea en virtud del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.


El ISS se opuso igualmente a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante elevó petición buscando el reconocimiento de la pensión de vejez. A su vez, también afirmó que declaró su falta de competencia para conocer de la procedencia de la prestación económica deprecada, puesto que el «Comité de Multivinculación y Certificado O.D.A. 10-5253 del 5 de abril de 2010» decidió que era Porvenir S.A. quien tenía tal obligación a su cargo.


No obstante, puntualizó en que no le constaba que la actora hubiera hecho cotizaciones por más de 20 años, así como tampoco sobre la existencia del formulario presentado el 10 de mayo de 2005. Arguyó que la señora L.R. estaba en capacidad de suscribir negocios jurídicos con plena validez y eficacia, razón por la que debía presumirse que el «formulario de afiliación o traspaso de fondo» era válido; que, en estricto sentido, los aportes dentro del RAIS fueron voluntarios y que el desconocimiento de la ley «[…] no cambia los efectos que su cambio de régimen haya producido».


En su defensa, propuso las excepciones de validez del negocio jurídico, «inexistencia de la alegada inducción mediante engaño», prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2013, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.


Para arribar a esa decisión, aclaró que los problemas jurídicos a dilucidar se circunscribían a determinar: (i) si la accionante era beneficiaria del régimen de transición; (ii) si estaba debidamente afiliada al RAIS o, en su defecto, al RPM; (iii) si hubo vicios en el consentimiento que dieran lugar a la nulidad del traslado; y (iv) si se presentó un traslado del régimen de pensional antes de los términos establecidos en la ley que diera lugar a su nulidad.


En todo caso, adujo que, de las pruebas que obran en el expediente, se encontraba acreditado que la demandante estuvo afiliada al ISS entre el 21 de junio de 1972 y el 2 de enero del año 1980, como consta en el folio 96, así como que estuvo afiliada a Cajanal como funcionaria judicial entre el 9 de marzo de 1981 y el 11 de abril de 1982, como obra a folio 22. De igual forma, manifestó que no era discutido por las partes su traslado al RAIS administrado por Porvenir S.A., donde inició sus cotizaciones el 1° de abril de 1997, según consta en los folios 28 a 193 del cuaderno principal.


Agregó que, como consta a folio 62, la actora diligenció formulario de traslado para retornar al RPM el 10 de mayo del año 2005, que a su vez fue rechazado a través de oficio del 18 de julio de 2005 (folio 84 del cuaderno principal). Precisó que, a pesar de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación continuaron haciendo aportes ante el ISS.


Por último, refirió que el «Comité de multiafiliación entre Cajanal y Porvenir S.A.» decidió, según lo expuesto en el Decreto 3800 del 2003, que la señora L.R. estaba afiliada válidamente a Porvenir S.A., y, por tal razón, el ISS era incompetente para decidir sobre la causación de la prestación económica solicitada por la demandante.


En ese orden de ideas, el juez plural esgrimió conforme al primer problema jurídico que, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actora no era beneficiaria del régimen de transición, pues si bien contaba con más de 35 años al 1° de abril de 1994, no tenía los 15 años de aportes, con fundamento en la providencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002.


De esta manera, el Tribunal concluyó puntualmente que,


Revisadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la demandante no hace parte de este grupo, a quien se le permitió recuperar el régimen de transición, toda vez que para esa fecha solo acreditaba...

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