SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00236-01 del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00236-01 del 15-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9228-2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00236-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9228-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00236-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la providencia de 30 de mayo de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por G. de J.M.J. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión de la comisión para remate por orden penal, iniciada por W.R. contra Ó.R.C. y el aquí petente, con radicado N° 2001-00252.

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el accionante exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. Del extenso y confuso escrito de tutela, y de la información contenida en el expediente, se extraen como supuestos fácticos los siguientes:

El 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín declaró penalmente responsable al aquí tutelante por el delito de estafa, en calidad de cómplice, condenándolo al pago de perjuicios materiales a favor de los afectados por un valor de “1150 gramos oro”; determinación confirmada, en sede de apelación, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de marzo de 2001, disminuyendo la multa a “300 gramos oro”.

La ejecución civil de la sanción económica correspondió, inicialmente, al Juzgado Doce Civil del Circuito de la mencionada capital, quien avocó conocimiento el 24 de julio de 2001. Años después, fue reasignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha urbe, el cual asumió el trámite del asunto, el 8 de agosto de 2017.

El actor solicitó declaratoria de prescripción extintiva de la acción y desistimiento tácito, peticiones denegadas por improcedentes el 25 de febrero de 2019; decisión que, a juicio del promotor, carece de motivación, pues se realizó un análisis vago y superficial de los antecedentes del caso.

3. Reclama, en concreto, declarar la nulidad de lo actuado y, en su lugar, ordenar al juzgado confutado proferir una nueva decisión favorable a sus intereses.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El estrado querellado defendió su proceder manifestando que la determinación adoptada se encuentra debidamente motivada y obedeció a lo probado dentro del trámite procesal adelantado; además, frente a la providencia censurada el actor no interpuso ningún recurso (fol. 120)

  1. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el tutelante no dispuso de los mecanismos que tenía a su alcance para cuestionar la providencia reprochada (fols. 135 a 138).

1.3. La impugnación

El gestor efectuó un recuento de los hechos e insistió la procedencia de la declaratoria de prescripción extintiva de la acción y desistimiento tácito, en el sublite.

Agregó que no puede exigírsele el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en virtud de la subregla constitucional según la cual, este no puede reclamarse cuando a pesar la existencia del mecanismo de defensa, el mismo se torna ineficaz para la salvaguarda del derecho, “(…) toda vez, que al leer y detallar la providencia del Juez [accionado] se observa un craso error que no da espera para un recurso de alzada (…)” y, además debe primar el derecho sustancial (fols. 141 a 155).

2. CONSIDERACIONES

  1. El aquí promotor, quien fue hallado responsable por el delito de estafa en calidad de cómplice y, como consecuencia de ello, condenado a la compensación económica para el resarcimiento de perjuicios a los afectados; cuestiona la decisión de 25 de febrero de 2019, por la cual, el juzgado accionado, encargado de rematar los bienes embargados por la jurisdicción penal para el pago de la obligación emanada del punible; negó su solicitud de decretar la prescripción extintiva de la acción junto con el desistimiento tácito, y el levantamiento de las medidas cautelares.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por desatender el requisito de subsidiariedad, de necesaria observancia para la procedencia del análisis constitucional de la queja.

Lo antelado por cuanto el actor tenía a su disposición medios eficaces para el resguardo de sus intereses, cuales son en este caso, los recursos de reposición y apelación dispuestos por el legislador para controvertir la decisión censurada, a la luz de lo consagrado en el literal “e)” del artículo 317 del Código General del Proceso[1], y del numeral 8 del artículo 321 ídem[2]; empero, no lo hizo.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[3].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[7].

No sobra advertir que el régimen convencional en...

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