SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00054-00 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00054-00 del 06-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00054-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1064-2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1064-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00054-00

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela promovida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, en consecuencia, se deje «sin efecto alguno la sentencia… emitida por el Tribunal… de fecha 12 de diciembre de 2018… mediante la cual se confirmó la… de primera instancia…»; se ordene «dictar una nueva providencia …acogiendo la normatividad aplicable al caso concreto, como es que frente a documentos espurios no opera la aceptación tácita de las facturas del artículo 773 del Código de Comercio modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008», analizando «de forma previa las pruebas dejadas de valorar denunciadas en este escrito y se pronuncie sobre las excepciones presentadas» (folio 7, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera del patrimonio autónomo FC – Enertotal, promovió juicio ejecutivo contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con el fin de obtener el pago de las facturas Nos. 102110, 102111 y 102112, además de los intereses moratorios causados. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.


2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 26 de abril de 2013 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín profirió sentencia desestimando las excepciones formuladas y disponiendo seguir adelante la ejecución, decisión que apelada fue confirmada el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo lugar.


2.3. Indicó la accionante que el 9 de diciembre de 2011 el despacho del circuito resolvió la reposición formulada frente al mandamiento de pago sin analizar la prueba No. 71; la primera instancia fue fallada por un estrado de descongestión, vulnerando el principio de inmediación de la prueba; y apelada dicha determinación, fue confirmada sin valorar las excepciones formuladas ni las probanzas practicadas.


2.4. Señaló que la determinación criticada desconoció que las facturas presentadas habían sido rechazadas por pago total a través de la figura de compensación, no obstante, en un acto de mala fe se reprodujeron y volvieron a presentar con otros números de identificación, siendo documentos inexactos, refacturados y sin provisión de servicio; no era viable declarar la aceptación tácita de las mismas y menos que fueran susceptibles de endoso, pues en el trámite se demostró a través de pruebas documentales, informes técnicos y testimonios, que eran documentos espurios.


2.5. Adujo que las facturas fueron endosadas estando vencidas, lo que presume con la omisión de la fecha del traspaso, razón por la cual era procedente el estudio de las excepciones y no la aplicación de los efectos del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el 2 de la Ley 1231 de 2008, pasando por alto los medios de convicción solicitados, decretados, practicados e incorporados al proceso; igualmente no se efectuó un control de legalidad, convalidándose una situación anómala, con los defectos fácticos referenciados.

2.6. Refirió que el Tribunal criticado emitió el fallo después de 5 años, con ocasión de una orden de tutela, por lo que fue improvisado y carente de legalidad, pues al no acatarse el término, se debió remitir el expediente al despacho que seguía en turno.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en el trámite impartido por ese despacho se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin que exista transgresión de los derechos invocados por la accionante.


2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad remitió el expediente contentivo del proceso criticado.


3. Juan Carlos Roldan Jaramillo, quien dice actuar en su condición de apoderado de Fiduciaria Colpatria, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha sociedad en este trámite (folios 161 a 166, cuaderno. 1).


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte que, mediante sentencia de 26 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín profirió sentencia desestimando las excepciones formuladas y disponiendo seguir adelante la ejecución, tras considerar que:


los documentos aportados al libelo de la demanda son facturas de venta… De otro lado, se evidencia el nombre y Nit del vendedor, que en el caso es COMERCIAL S.A. E.S.P. Asimismo el nombre y Nit del comprador "EPM". También se evidencia un número consecutivo de factura, una fecha de expedición, una especificación de los servicios prestados de energía, y se reporta además, una fecha de vencimiento para cada factura, que es el 2 de noviembre de 2010. Además es de destacar que dicho requisito, es suplido por la ley en caso de no señalarse el mismo, pues en ausencia de expresa fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguiente a la emisión.


(…)


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR