SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72331 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842200838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72331 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente72331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL091-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL091-2020

Radicación n.° 72331

Acta 2


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CORREDOR, contra la sentencia proferida por la S. de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de mayo de 2015, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Corredor, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera, a continuar pagando la pensión de jubilación en un 100% desde el 1 de noviembre de 1993; al pago de las mesadas impagadas y las adicionales, hasta la fecha en sea incluido en nómina de pensionados, al igual que los intereses moratorios, los que resultara probado extra o ultra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: le fue reconocida pensión de vejez por el ISS mediante resolución n.° 4964 del 11 de agosto de 1993, a partir del 1 del mismo mes y año; que a su vez la empresa de servicios públicos accionada con la resolución n.° 00193 del 1994, le otorgó pensión voluntaria de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de noviembre de 1993.


Adujo que las pensiones reconocidas son compatibles y por lo tanto la empresa de servicios públicos no podía descontar de la pensión a su cargo el valor de la que fue reconocida por el ISS.


Al dar respuesta a la demanda, la administradora pensiones convocada al juicio (f.° 89 a 91), se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, ausencia del derecho reclamado, improcedencia de los intereses moratorios, e improcedencia de la condena en costas.


La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. (f.° 103 a 107), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: el reconocimiento de la pensión de jubilación y la de vejez e indicó que tenían el carácter de compartidas de conformidad con la ley y la pacífica jurisprudencia de la Corte.


Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que llamó, inexistencia del derecho reclamado y, buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de febrero de 2013 (f.° 119 CD), en el cual, impartió decisión totalmente absolutoria e impuso costas a cargo del demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 15 de mayo de 2015 (f.° 15 cdno del tribunal), en el que confirmó la decisión de primer grado.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico a establecer, si la empresa de servicios públicos, debía reconocer la pensión de jubilación al 100% a partir del 1 de noviembre 1993 según la resolución 00193 del 1994 y los intereses moratorios desde esa fecha y hasta que fueran canceladas las mesadas pensionales, junto con las adicionales al demandante.


Para lo pertinente, dejó por fuera del debate los siguientes hechos: al demandante le fue reconocida pensión de vejez por el ISS a través de la resolución 004964 de 1993, a partir del 11 de agosto del mismo año y, que la empresa de servicios públicos le reconoció igualmente pensión de jubilación con la resolución 001193 de 1994, a partir del 1º de noviembre de 1993.


Se refirió al contenido de los arts. 8 de la Ley 171 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 12, 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad y precisó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, al demandante le fue reconocida pensión de vejez, por cumplir con los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. De la pensión de jubilación a cargo del empleador aseveró que no correspondía a la regulada por el art. 1 de la ley 33 de 1985, como lo afirmo el demandante, por no cumplir con los requisitos allí consagrados, en especial el tiempo de servicios.


A continuación, analizó la compartibilidad de las pensiones en cuanto a su origen, finalidad y aplicación, para lo cual refirió los acuerdos antes indicados, así como a las sentencias CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 32951 y, CC C-266 de 2011, para luego precisar, que la primera condición para que operara la compartibilidad era que, una vez el trabajador recibiera la pensión de jubilación por parte de su empleador, debía seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos por parte del afiliado para adquirir el derecho pensional de vejez y, cumplido lo anterior, el ISS lo subrogaría total o parcialmente de la obligación de pagar la prestación...

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