SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03996-00 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03996-00 del 23-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03996-00
Fecha23 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC317-20199

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC317-20199

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03996-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.G.M. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, sin efectuar petición concreta, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al ordenar seguir adelante la ejecución que le incoó J.L.P.O..

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. J.L.P.O. promovió demanda ejecutiva contra J.G.M., con el fin de obtener la satisfacción de la obligación contenida en una letra de cambio a cargo del último, endosada en propiedad al primero por O.R.B.S..

2.2. En dicho asunto se libró mandamiento de pago el 25 de febrero de 2011 y, surtidas las etapas de rigor, el 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia, en la cual: i) declaró «no probadas las excepciones de mérito denominadas el documento utilizado para el recaudo no presta mérito ejecutivo, adulteración y enmendadura del título ejecutivo, [y] tacha de falsedad[,] presentadas por la parte demandada», y ii) ordenó «[s]eguir adelante la ejecución». Determinación que apeló el ejecutado.

2.3. El 23 de octubre de 2018 el Tribunal acusado confirmó la decisión del a-quo, aclarando que i) «los intereses de mora [se] liquidarán desde el vencimiento del plazo pactado en el título..., mes por mes, a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del Código de Comercio»; y ii) «los abonos realizados a la deuda, de los cuales se da cuenta en el respaldo del título, se imputaran en la forma prevista en el artículo 1653 del Código Civil, atendiendo la fecha en que fueron realizados».

2.4. Expresó el actor, por vía de tutela, que en sus sentencias los juzgadores acusados incurrieron en defecto fáctico, al efectuar «una valoración irrazonable de las pruebas», alejada de la sana crítica, especialmente en cuanto a los testimonios de O.R.B.S. y J.M.C., medios suasorios que, en su sentir, daban cuenta que entre él y el beneficiario inicial del título no «existió negocio subyacente que [le] diera origen», sumado a que se pasó por alto que ese documento estaba en blanco y «se llenó sin cumplir los requisitos que establece el artículo 622 del Código de Comercio», máxime cuando no se demostró la existencia de instrucciones escritas o verbales para tal efecto.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en la sentencia de 23 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal acusado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que declaró imprósperas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución; se consignaron claramente las razones por las cuales se encontró improbados los medios defensivos propuestos por el deudor.

En efecto, esa Colegiatura previamente se refirió al problema jurídico que debía desatar, reseñando que «los reparos de la parte demandada giran en torno a cinco aspectos en concreto», a saber:

i) Que la letra de cambio fue tachada de falsa y en consecuencia “no adquirió el carácter de auténtica”;

ii) Que el demandado no llenó los espacios en blanco que se dejaron en ese documento;

iii) Que no hay claridad sobre la fecha de exigibilidad de la obligación;

iv) Que no se probó la existencia de[l] negocio jurídico subyacente que dio origen al título valor objeto de ejecución, en tanto que el demandado no celebró ningún contrato con O.R.B.S., ni con el demandante J.L.P.O..

v) Y que, en todo caso, operó la prescripción del derecho crediticio incorporado en el título.

Luego, anunció que era «preciso comenzar por destacar que existe una circunstancia determinante en este asunto, que fue reconocida por el demandado al contestar la demanda», esto es, la suscripción del documento base de ejecución, destacando que:

...la apoderada del demandado se refirió al hecho segundo de la demanda y, allí, reconoció expresamente que su cliente firmó el título, y luego, al formular seguidamente una tacha de falsedad, pidió un dictamen para determinar “si el documento fue llenado para la época en que fue suscrito por mi cliente... en otras palabras, que se determine si fue llenada en el mismo momento en que lo suscribió mi cliente, o en fecha posterior”.

Esas manifestaciones, susceptibles de ser tomadas como confesión a través de apoderado judicial, conforme prevé el artículo 197 del C. de P. C. -vigente para la época en que se contestó la demanda-, permiten llegar al convencimiento de que el demandado estampó su firma en la letra de cambio que es objeto de recaudo judicial, conclusión que, en todo caso, no aparece controvertida o desmentida en el plenario.

Desde luego que a la luz del artículo 621 del Código de Comercio, esa firma supone el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales del título valor y, además, de allí se deriva la eficacia de la obligación cambiaría, según dispone el artículo 625 ibídem.

Por lo demás, en este evento no hay elementos de juicio que permitan inferir que hubo un vicio del consentimiento o una alteración de la voluntad al momento de estampar la firma, ni se desvirtuó la intención de entregar el documento cambiario con la intención de hacerlo negociable, de suerte que, en esas circunstancias, cabe concluir que la letra presentada para el pago cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaría.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que a partir de la certeza que existe en torno a que el demandado sí firmó el título, es posible predicar asimismo su autenticidad, conforme al artículo 252 del C. de P. C. -que coincide actualmente con el artículo 244 del C.G.d.P.-, en tanto que hay plena certeza de la persona que suscribió el documento sometido a recaudo.

Y si bien hubo una tacha de falsedad, se trata de una prueba que no estaba llamada a desvirtuar esa autenticidad, en tanto que la misma no tuvo como finalidad determinar si el demandado suscribió o no la letra de cambio, sino precisar que él no llenó los espacios en blanco, lo cual, como se verá más adelante, era irrelevante en este caso.

Seguidamente, destacó que correspondía al ejecutado demostrar la alegación referente a que los espacios en blanco con los que se entregó el cartular, fueron diligenciados caprichosamente, pues, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, anotó que:

...debe resaltarse que en tratándose de títulos valores firmados en blanco o con espacios sin llenar, el ...

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