SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00241-01 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00241-01 del 15-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00241-01
Fecha15 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10964-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10964-2019

R.icación n.° 08001-22-13-000-2019-00241-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla– Atlántico-, dentro de la acción de tutela promovida por C.C.M.A., contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a G.A.L.M., J.A.C. de Aguas, A.S.R., G.B.S., A.H.I. y C.H.Á..

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad, que considera conculcados por los Juzgados accionados, al no haber decretado de oficio algunos testimonios que son fundamentales para ejercer su defensa en la demanda verbal de entrega del tradende al adquirente que se adelantó en su contra.

Pretende, en consecuencia, que se invaliden las sentencias proferidas por las autoridades judiciales querelladas el 28 de noviembre de 2018 y 24 de mayo de 2019.

B. Los hechos

1. Y.d.C.H.Á. instauró demanda verbal de entrega del tradente al adquirente en contra de C.C.M.A. –aquí tutelista-, con fundamento en un contrato de compraventa con pacto de retroventa, en el que la primera fungía como compradora y canceló la suma de $101´000.000,oo y, la segunda, como vendedora y transfirió el derecho de dominio que ostentaba sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 040-178943; contrato en el que, además, se pactó que si en el término de 15 días la vendedora no devolvía el precio quedaba sin efecto el pacto de retroventa.

2. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla (nº 2017-00588).

3. El 23 de febrero de 2018, se admitió la demanda de reconvención, en la que la promotora del amparo constitucional pretendió que se declarará la nulidad del mencionado contrato.

4. Agotado el trámite pertinente, a través de sentencia del 28 de noviembre del año en comento, se denegaron las pretensiones de la demanda de reconvención, se declaró no probadas las excepciones propuestas en la principal y, se ordenó la entrega a la demandante del inmueble.

5. Inconforme, el extremo pasivo (y demandante en reconvención) interpuso recurso de apelación, en el que expuso principalmente, que el juez de primera instancia debió haber decretado de oficio, no sólo el testimonio de J.A.C. de Agua, quien fue, a su parecer quien ideó el artificio para despojarla de su inmueble, sino de los demás intervinientes en la negociación, esto es, G.B.S., A.H.I. y C.E.Á.; prueba con la que se demostrarían la excepción de dolo contractual y la pretensión de la demanda de reconvención, por no haberse pagado el precio establecido en la respectiva compraventa con pacto de retroventa.

6. Mediante fallo del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió confirmar la sentencia cuestionada y, condenar en costas a la parte recurrente, al considerar, en síntesis, que no se encontraba probado que la demandante hubiese actuado de mala fe, de manera dolosa o con violencia que hubiese podido viciar la voluntad de la tutelante en la celebración del contrato de compraventa.

7. En criterio de la peticionaria del amparo, las autoridades querelladas lesionaron sus derechos fundamentales, por cuanto no hicieron uso de las facultades que les otorga la ley para decretar de oficio el testimonio de J.A.C. de Aguas, así como el de las demás personas relacionadas con el contrato que sirve de base a la controversia; pruebas con las que, aduce, demostraría la excepción de dolo contractual y, la pretensión de la demanda de reconvención.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a G.A.L.M., J.A.C. de Aguas, A.S.R., G.B.S., A.H.I. y C.H.Á., así como dar traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, luego de efectuar una relación de los hechos más relevantes en el proceso, indicó que al resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia, se circunscribió a los reparos que la parte accionante efectuó y, en el análisis del material probatorio obrante en el plenario.

Destacó, que la tutelante no agotó todas las acciones o recursos que tuvo a su disposición para insistir en la práctica de la prueba testimonial que reclama, la cual no era necesaria, por cuanto «las partes estuvieron de acuerdo respecto a las motivaciones y la contextualización del negocio jurídico» y, además, so pretexto de las facultades oficiosas otorgadas por la ley al juez, no puede trasladar la carga probatoria que le compete (artículo 167 del C.G.P.), máxime cuando la justicia impartida por la jurisdicción civil es rogada.

Por su parte, el apoderado de Y.d.C.H.Á., manifestó que la acción de tutela no puede sustituir a los procesos ordinarios, ni modificar las reglas que fijan la competencia de los jueces u, otorgar a las partes una nueva oportunidad para rescatar pleitos perdidos.

Así mismo, señaló que la promotora del amparo tuvo la oportunidad de controvertir la providencia por medio de la cual se resolvió no escuchar los testimonios que extraña y, pese a que formuló los recursos de ley, el de reposición le fue adverso y, el de apelación le fue concedido, renunciando posteriormente a sustentarlo.

3. El 25 de junio de 2019, la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la solicitud de amparo, por considerar que la interpretación que efectuó el Despacho cuestionado no es arbitraria, abusiva o caprichosa, pues contrario a lo sostenido por la accionante, las autoridades judiciales accionadas analizaron cada una de las defensas propuestas, y las conclusiones a las que arribaron, responden a la valoración de las pruebas oportunamente solicitadas, decretadas y practicadas.

Asimismo, estableció que la querellante no acreditó haber asumido la carga probatoria que el proceso le imponía, ya que pasó por alto la oportunidad prevista en el artículo 327 del C.d.P. para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia.

4. Inconforme, la tutelista impugnó el fallo constitucional, insistió en los argumentos que expuso en el escrito introductor e, indicó que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 169 y 170 del C.G.P., se deben adoptar de oficio las decisiones necesarias para el esclarecimiento de los hechos en controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele la actora porque las autoridades querelladas se abstuvieron de decretar de oficio y, pese a las facultades previstas en numeral 4º del artículo 42 y, los artículo s169 y 170 del C.d.P., el testimonio de J.A.C. de Aguas, así como el de las otras personas relacionadas con el contrato de compraventa con pacto de retroventa que es objeto de controversia, a pesar de la relevancia probatoria que ostentan, pues éstos constituyen el fundamento de las excepciones que formuló la reclamante y, de la nulidad del contrato que solicitó sea declarada a través de la demanda de reconvención, si se tiene en cuenta que el señor Campo de Aguas fue quien la involucró en dicho negocio jurídico.

Ahora y, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR