SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00318-01 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00318-01 del 28-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11580-2019
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00318-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11580-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00318-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de julio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela instaurada por F.R.M.M. frente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos de mayor de edad promovido por V.W.M. contra el aquí tutelante, con radicado Nº 2013-0390.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta que al interior del aludido coercitivo, en proveído de 6 de mayo de 2015, se dispuso seguir adelante la ejecución; no obstante, las partes, de común acuerdo, suscribieron contrato de transacción, aprobado por el despacho accionado el 26 de noviembre de 2015, declarándose la terminación del litigio y el levantamiento de las medidas cautelares.

Pese a lo anterior, V.W. promovió, nuevamente, compulsivo en su contra, con ocasión del cual, el 23 de enero de 2019, el estrado confutado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

Frente a la orden de apremio, incoó recurso de reposición, aduciendo que no puede iniciarse un nuevo proceso ejecutivo cuando el asunto “(…) ya terminó por transacción, está debidamente archivado y hace tránsito a cosa juzgada (…)”; no obstante, ese remedio fue desatado negativamente el 8 de abril siguiente, pues se ratificó lo decidido.

En el mismo proveído se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito formuladas por el aquí promotor.

Afirma que se están entregado títulos a la ejecutante sin haberse trabado la litis.

3. Pide, en concreto, (i) ordenar la cancelación de las cautelas, y (ii) suspender la entrega de depósitos judiciales a la ejecutante (fols. 1 a 4).

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla relató la actuación surtida en esa instancia y defendió su proceder manifestando haber obrado conforme a derecho (fols. 52 y 53).

Añadió que por auto de 10 de junio de 2019, convocó a las partes a la audiencia inicial, para el 25 de julio siguiente.

Refirió que respecto del mismo trámite el accionante requirió vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto en el decurso aún se halla pendiente de definir las excepciones de mérito propuestas por el tutelante. Además, el despacho tampoco se ha pronunciado frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, también formulada por el gestor (fols. 39 a 48).


1.3. La impugnación

La promovió el gestor insistiendo en la necesidad de que esta Corporación esclarezca si la aplicación del artículo 312 del Código General del Proceso, genera la terminación de la litis, ya que el a quo constitucional no se refirió sobre ese particular (fols. 53 a 54).

2. CONSIDERACIONES

1. El quejoso pretende que a través de esta senda constitucional se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del aludido ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, por considerar que dicho trámite es improcedente al haberse clausurado previamente, mediante auto de 26 noviembre de 2015, aprobatorio de un contrato de transacción celebrado entre las partes del litigio.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del resguardo por tratarse de una queja constitucional prematura.

Lo antelado por cuanto el actor elevó las mismas pretensiones aquí formuladas, esto es, la solicitud de cancelación de las referidas cautelas así como de suspensión de la entrega de depósitos judiciales a la ejecutante, directamente ante la autoridad accionada, mediante escritos radicados el 26 de julio y el 14 de agosto de año; sin que a la fecha, el juzgado querellado haya emitido pronunciamiento al respecto, encontrándose en un término razonable para la resolución de dichos pedimentos.

De esta manera, al tratarse de una etapa procesal que todavía no ha culminado, el ruego no sale avante porque le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

Asimismo, como el accionante presentó excepciones de mérito, el estrado confutado corrió traslado de éstas al ejecutante, estando pendiente la realización de la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual, por auto de 22 de agosto de 2019, se programó para el día 5 de noviembre posterior.

En consecuencia, dado que en el compulsivo cuestionado, el juzgador accionado aún no ha definido lo concerniente a las excepciones de “pago”, “cobro de lo no adeudado” y “cosa juzgada” propuestas por el aquí gestor; con independencia de su procedencia, al juez constitucional le está impedido inmiscuirse en la resolución de asuntos atribuidos al fallador natural.

Sobre el particular, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de...

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