SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72408 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842201658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72408 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72408
Número de sentenciaSL090-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL090-2020

Radicación n.° 72408

Acta 2

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2.020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.G.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 8 de julio de 2015, dentro del proceso que adelantó en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

J.A.G.S., llamó a juicio al Municipio de P. (fl.°2 a 10), con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle, la pensión de jubilación de conformidad en el «Punto Séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 cuya cuantía mensual asciende a $1.842.750», liquidada de acuerdo con la Ley 33 de 1985, y con los factores salariales de la Ley 62 de 1985.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: nació el 14 de enero de 1962, ingresó a laborar como trabajador oficial al ente territorial demandado, el 5 de febrero de 1990, por lo que el 5 de febrero de 2010 cumplió 20 años de servicios, se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores del Municipio, y a la fecha de presentación de la demanda ocupaba «el cargo de Inspector de Obra dependiente de la Secretaría de Infraestructura».

Dijo que para la fecha de su ingreso al servicio regía la Convención Colectiva 1989-1990, con vigencia hasta el 31 de diciembre, cuyo «PUNTO SÉPTIMO», que venía sin modificación del acuerdo colectivo de 1976, y estipulaba:

JUBILACIONES.- a partir del día primero (1°) de Enero de mil novecientos setenta y seis (1.976), el Municipio de P. queda obligado a jubilar a todos sus trabajadores, con veinte años (20) de servicios continuos o discontinuos al Municipio de P., sin tener en cuenta para ello la edad que el trabajador tenga en el momento de cumplir los veinte (20) años de servicio, ni el tiempo servido en otras Entidad (sic).

El personal que en este momento está en proceso de cumplir los veinte años de servicios en forma continua o discontinua en el Municipio de P., serán beneficiarios de este punto.

Adujo que la transcrita estipulación, no fue modificada por ningún otro convenio suscrito entre las partes ni laudo arbitral. Afirmó que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de P., «no denunció y sí denunció el acuerdo colectivo 89-90» (hechos 10 y 11), que se desarrolló un «extraño proceso de negociación», en virtud del cual, surgió a la vida jurídica, la Convención Colectiva 1991-1992, vigente desde el 1 de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1992, que en su artículo 8, estipuló:

Los trabajadores oficiales que hubieran ingresado al Municipio de P. a partir del 1 de Enero de 1.990, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto. Los trabajadores que hubieren iniciado la prestación de servicios al Municipio de P. con anterioridad al 1° de Enero de 1990, tiene derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad.

Aseveró que encontrándose vigente la norma convencional sobre jubilaciones, (de la Convención Colectiva de 1976), se pactó el punto 8 antes transcrito, al que «se le dio efectos retroactivos o retrospectivos», lo que estimó condujo a que rigieran dos disposiciones antagónicas, es decir, la del acuerdo convencional de 1976, artículo 7, y la transcrita del acuerdo 1991-1992, pero que «como el sindicato nunca denunció la contratación colectiva anterior (anterior a 1.990), la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 1.991-1.992 no tiene efectos jurídicos».

Para concluir, informó que el 22 de marzo de 2013, radicó reclamación administrativa ante el empleador, que guardó silencio.

El Municipio de P., al dar respuesta a la demanda (f.° 64 a 68, y 82 a 83), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la calidad de trabajador oficial, el extremo inicial del vínculo, el cargo desempeñado, el cumplimiento de los 20 años de servicio, que sí denunció la Convención Colectiva 1989-1990, que cuando el demandante entró a laborar regía el citado acuerdo colectivo, el proceso de negociación que dio origen a la convención 1991-1992, la modificación de la cláusula 8, del convenio de 1976, el salario promedio devengado, la afiliación al sindicato, el pago de la cuota de afiliado, la reclamación administrativa, y la falta de respuesta.

En su defensa, argumentó que en los términos del artículo 478 del CST, el 13 de noviembre de 1990 la empleadora y el sindicato, suscribieron una nueva convención, que en el «PUNTO 8», estableció el texto antes transcrito, por lo que, adujo, la norma extralegal en la que el accionante fundó su requerimiento, fue objeto de modificación, y que debía tenerse en cuenta que comenzó a prestar sus servicios al Municipio, el 5 de febrero de 1990.

Como excepciones planteó la de prescripción, y las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de causa legal para demandar, y solicitó, de oficio declarar cualquier otra que se encontrar probada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., puso fin al trámite y, emitió fallo el 20 de agosto de 2014 (CD a f.º 196), en el que dispuso absolver íntegramente al demandado y gravó con las costas al promotor del juicio.

Inconforme el demandante impugnó la decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., profirió fallo el 8 de julio de 2015, (CD a f.° 13, del cuaderno segunda instancia), confirmó la sentencia del a quo, e impuso costas al actor.

El sentenciador concretó a dos los problemas jurídicos así: si el demandante «consolidó el (…) derecho a la pensión de jubilación consagrado en el punto 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el municipio de P. y el sindicato de sus trabajadores el 23 de diciembre de 1975», y, si debía concedersele tal prerrogativa.

Para darles solución expuso de manera previa algunas precisiones relacionadas con la denuncia de la Convención Colectiva.

Explicó que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 479 del CST, en la sentencia CC C– 1050-2001, determinó que tanto los trabajadores, como el empleador, podían denunciar la Convención Colectiva, y que frente a los efectos de aquella por parte del empresario, tal providencia había aclarado que no podía ser entendida como rompimiento de la paz laboral, ni de comienzo del conflicto colectivo, por cuanto la presentación del pliego de peticiones, era una facultad reservada a los trabajadores.

Con apoyo en lo expuesto, adujo que si el demandante, ingresó al servicio como trabajador oficial el 5 de febrero de 1990, y a la fecha de presentación de la demanda ostentaba tal calidad, conservó el derecho a gozar de los beneficios convencionales.

Para continuar, explicó que cuando J.A.G.S., empezó a prestar sus servicios el acuerdo extralegal que se encontraba vigente era el de 1989-1990 (f.° 23 a 30), y que en ninguno de sus artículos modificó el punto séptimo de la Convención Colectiva de 1976, que contemplaba la aludida pensión, por el contrario, que lo ratificó en su punto 15, cuando expresó que se continuaría dando cumplimiento a las convenciones colectivas de trabajo que no habían sido materia de discusión ni de modificación, por ende, para el actor la pensión convencional deprecada se encontraba vigente.

Expuso que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de P., por medio de escrito de 21 de septiembre de 1990, (f.° 465) presentó a consideración de la mencionada entidad territorial, pliego de peticiones aprobado por la Asamblea General el 13 de julio del año 1990, con el cual la organización pretendió iniciar el conflicto colectivo, sin embargo, antes de la presentación del pliego de peticiones no presentó la denuncia de la convención entonces vigente 1989-1990, por lo que en principio, no era posible afirmar que el conflicto hubiera iniciado válidamente, «tal y como lo manifestó la sala de casación laboral en sentencia de 10 de diciembre de 2008 radicación 33.750».

Advirtió que, con el fin de garantizar el debido proceso, el Alcalde del Municipio de P., se presentó ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Risaralda el 17 de octubre de 1990 y denunció la señalada Convención, denuncia que fue entregada el 19 de octubre de 1990 al presidente del sindicato (f.° 42 a 44).

Consecuentemente, consideró que el empleador sí estaba facultado para efectuar la aludida denuncia, por tanto no eran de recibo los argumentos esbozados por el accionante, que afirma que la entidad territorial no tenía tal potestad, pues ello era una simple manifestación de que el empleador quería renegociar las condiciones de trabajo, sin que le estuviera...

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