SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72769 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72769 del 30-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72769
Número de sentenciaSL3292-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado Ponente

SL3292-2019

Radicación n.° 72769

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO – LIQUIDACIÓN 3-1-0321, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró el señor J.J.F.J..

I. ANTECEDENTES

El señor J.J.F.J. llamó a juicio a FIDUDAVIVIENDA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO – LIQUIDACIÓN 3-1-0321, para que se declarara que, a través de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. – ALMADELCO-, prestó sus servicios personales al Estado colombiano, por un término superior a 20 años y se le reconociera la pensión legal de jubilación, debidamente indexada, establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y de los artículos 14, 20 y 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de junio de 1999, los incrementos anuales pensionales ordenados por la ley, desde el mismo momento en que estos se causaren, los valores correspondientes a las mesadas adeudadas, al igual que las adicionales de junio y diciembre de cada año, también indexadas, los intereses moratorios sobre el valor de los reajustes de las mesadas pensionales actualizadas y las adicionales causadas de junio y diciembre de cada año, más las costas.

Sostuvo, que prestó servicios a la demandada entre el 1° de agosto de 1964 y el «29» de abril de 1994; que prestó servicios al Estado, a través de la sociedad demandada, por más de 20 años, transcurridos entre el «mes de abril de 1971 y el 3 de julio de 1994», lapso durante el cual el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – CUENTA DEL TESORO PÚBLICO, poseyó la propiedad estatal de más del 90 % del capital social de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. – ALMADELCO; que estos últimos dejaron de existir legalmente, desde el 19 de diciembre de 2000, cuando se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad, según Acta n.° 096 de la asamblea de accionistas, que fuera inscrita el 28 de diciembre de 2000; que previo a tal liquidación, el día 19 de abril de 2000, se celebró el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 3-1-0321 entre las sociedades ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. y FIDUCIARIA CAFETERA S. A. FIDUCAFÉ, para atender, entre otros, los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas indicadas en el mismo contrato.

N., que desde la celebración del contrato de fiducia mercantil, la FIDUCIARIA CAFETERA S. A. – fungió como VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO LIQUIDACIÓN 3-1-0321; que conforme al numeral 8° de la cláusula cuarta del contrato de fideicomiso, la fiduciaria quedó autorizada para solicitar y pactar con BANCAFÉ, crédito para atender pagos a los acreedores, cuando no existieren en el patrimonio autónomo recursos liquidados suficientes para tal efecto; que el valor neto del fideicomiso, una vez deducidos los pasivos entregados en el mismo, ascendió a la suma de $29.430.883.703,82.

Adujo, que mediante Escritura Pública n.° 5440 del 11 de diciembre de 2012, la entidad denominada FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A., absorbió por fusión a la sociedad FIDUCIARIA CAFETERA S. A., la cual se disolvió sin liquidarse; que la sociedad FIDUDAVIVIENDA S. A. es la sucesora procesal, legalmente constituida de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. – ALMADELCO – PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO – LIQUIDACIÓN 3-1-0321; que el contrato de trabajo entre las partes fue escrito a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de jefe del departamento de mercancías, en la oficina principal en la ciudad de Bogotá.

Planteó, que el último salario base de liquidación devengado, tenido en cuenta por la accionada para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, fue de $402.133,oo mensuales; que cumplió 55 años de edad el 22 de junio de 1999 (f.° 3 a 16, cuaderno del Juzgado).

FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco en Liquidación 3-1-0321, al replicar la demanda, se opuso a las pretensiones; sostuvo que solo se encontraba llamada a atender los pasivos que se previeron en el contrato de fiducia celebrado con FIDUCAFÉ S. A., con cargo al patrimonio autónomo, dentro de los cuales no se encuentra la reclamación pensional del demandante.

Formuló, como excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 218 a 226, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones (CD f.° 326, en relación con el acta obrante a f.° 327, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2015, al resolver la apelación del demandante, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de fecha 5 marzo de 2015 y en su lugar CONDENAR a FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. -FIDUDAVIVIENDA- a pagar a favor del demandante las diferencias pensionales o el mayor valor generado entre la pensión de jubilación oficial establecida en la Ley 33 de 1985 y la otorgada por el ISS a partir del 18 de diciembre de 2010 en cuantía de $579.940,86, suma que deberá pagarse indexada y con los reajustes legales correspondientes hasta cuando se efectúe su pago.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales o mayor valor causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2010.

TERCERO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia para que en su lugar queden a cargo de la demandada.

[…]

Dijo, que debía establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación que reclama y, en tal caso, hasta cuándo y en qué términos; que dentro del expediente se encuentra acta de conciliación en donde se fijaron los extremos de la relación laboral del accionante con ALMADELCO S. A., entre el 1° de agosto de 1964 y el 28 de abril de 1994; que, en relación a la naturaleza jurídica de esa empresa, debe tenerse cuenta la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 23371, en donde se determinó que dicha sociedad era mixta, con capital estatal superior al 90 %, por lo que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, siendo acreedor a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, desde el 22 de junio de 1999, cuando cumplió 55 años (f.° 146, cuaderno principal).

Adujo, que en relación a la prescripción formulada por la parte accionada, como quiera que no había prueba de que se hubiese dirigido escrito tendiente a interrumpir esta, se tomaría para ese fin, la de presentación de la demanda, el 18 de diciembre 2013, por lo que todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2010, se encontraban afectadas por esa figura; que en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, la misma procede, según la sentencia de la Corte «rad. 30602 de 2007».

Argumentó, que profería condena al pago de las diferencias pensionales, teniendo en cuenta que el ISS le concedió al actor pensión de vejez, como consta en la Resolución n.° 018688 del 14 de julio de 2004 (f.° 313, ibídem), a partir del 1° de agosto de 2004, prestación que es compartible con la jubilatoria, al tenor de lo ya indicado por la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo en la sentencia «23371 de 2006»; que la circunstancia de que el actor hubiera continuado cotizando a pensiones con posterioridad a la terminación del contrato con ALMADELCO, no era óbice para que esta sociedad le hubiere pagado la pensión de jubilación, conforme lo ha dispuesto la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2018, rad. 38027.

Planteó, respecto a los intereses moratorios, que la Corporación ha sostenido que estos procedían en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, que sean reconocidas con sujeción íntegra al régimen vigente, por lo que en este caso no procedían, pero si la indexación de las mesadas pensionales.

Sostuvo, en cuanto a quien era el responsable del pago del mayor valor pensional, que debido a que ALMADELCO S.A., fue liquidada el 19 de diciembre de...

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