SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00128-01 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842202153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00128-01 del 19-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12629-2019
Número de expedienteT 1569322080022019-00128-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Septiembre 2019

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC12629-2019

Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00128-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 1º de agosto de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedió a la acción de tutela instaurada por M.H.B.C. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Duitama y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «primacía del derecho sustantivo sobre el procedimental», presuntamente conculcadas por las sedes judiciales acusadas.

Solicitó, entonces, que se «anule o revoque la[s] decisi[ones] tomada[s] en fecha 10 de noviembre de 2017 y 5 de febrero del 2019»; y en su lugar, «proferir la decisión que en derecho corresponda» (folios 16 y 17, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. En el mes de junio del año 2014 la accionante demandó a sus hermanos M.L. y C.E.B.C., pretendiendo se declarara la nulidad absoluta de las compraventas efectuadas i) por su madre M.C.C. de B. (quien falleció el 26 de diciembre de 2013) a favor de M.L. el 8 de marzo del año 2000; y ii) por ésta a favor de su hermano C.E. el 24 de febrero de 2014, ambas sobre el predio identificado con folio inmobiliario Nro. 074-66704, «por falta de sus requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos y contratos según los arts. 1740, 1741, 1849 y 1857 del C.C.»; asunto en el cual se ordenó integrar el litisconsorcio necesario con los herederos indeterminados y determinados de M.C., entre ellos, E., M.d.C. y J.A.B..

2.2. El 10 de noviembre de 2017 el Juzgado municipal acusado: i) dictó sentencia en la cual declaró probada la excepción previa de prescripción extintiva de la acción, en cuanto a la primera pretensión del libelo; y ii) profirió auto en el cual encontró fundada la excepción previa de carencia de legitimación en la causa por activa, en lo tocante con la segunda pretensión de la demanda. Decisiones que confirmó el ad-quem el 5 de febrero de 2019, al desatar la apelación propuesta por la demandante.

2.3. En sede de tutela la reclamante sostuvo que los Juzgadores acusados incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, dado que de forma incongruente, sin auscultar debidamente el caudal probatorio, aplicaron la prescripción decenal establecida en la Ley 791 de 2002 cuando el caso concreto estaba gobernado por la veintenal precedente, en tanto que el contrato fustigado en la pretensión primera se celebró en el año 2000, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha norma; y que, al margen de ello, el término liberatorio «no podía contarse en este caso desde que se efectuó el contrato sino desde [la] fecha en que nace el derecho de M.H.... para reclamar», en su sentir, desde el fallecimiento de su madre M.C., acaecido el 26 de diciembre de 2013, o en su defecto, desde que la quejosa se enteró de la existencia del pacto, esto es, el 8 de febrero de 2014; todo ello, dijo, acorde con los precedentes de esta Sala en asuntos relacionados con la prescripción de la acción de simulación -CSJ SC21801-2017- (folios 1 a 19, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 18 de julio de 2019 y admitida a trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al día siguiente (folios 1 y 22, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La actual titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama indicó que le era imposible pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela en tanto que la sentencia fustigada fue dictada por su antecesora (folio 29, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dijo oponerse a las pretensiones de la salvaguarda porque «se observa una presunta ausencia de inmediatez», sumado a que «ha obrado conforme con los derroteros legales y con plena observancia de las garantías procesales y derechos fundamentales... A su vez se ha respetado el derecho... al debido proceso, como lo dispuesto por las normas concordantes y la jurisprudencia» (folios 30 a 32, cuaderno 1).

3. M.L. y C.E.B.C. pidieron el despacho adverso del resguardo porque las sedes judiciales acusadas no «vulneraron los derechos constitucionales fundamentales» (folios 42 a 49, cuaderno 1).

4. El abogado A.J.V.H. se pronunció frente a la demanda de amparo aduciendo actuar «como apoderado... de [la accionante]», sin aportar el mandato especial conferido por ésta para representarla en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 51 y 52, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el amparo al concluir que «las autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante» (folios 56 a 63, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la actora insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de amparo, los que dijo desatendidos por el a-quo constitucional (folios 67 y 68, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La quejosa cuestiona las sentencias emitidas por los despachos criticados el 10 de noviembre de 2017 y el 5 de febrero de 2019, mediante las cuales, en su orden, se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad, con el consecuencial despacho adverso de las pretensiones, y se confirmó esa determinación; decisiones que, contrario a lo aducido por la reclamante, para esta Sala no lucen arbitrarias, descartándose la presencia de una vía de hecho.

En efecto, en la última de esas providencias, sobre la que recaerá el presente análisis por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva la temática propuesta, el ad-quem para despachar adversamente las alegaciones de la accionante, exponiendo en sus razonamientos que no halló precedente de esta Corporación que avalara la postura de la apelante, previamente precisó que:

Para resolver la impugnación... hay que reiterar que lo que constituyó el argumento fundamental del juez de primer grado para acoger la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva, lo halló en la aplicación en el tiempo de la Ley 791 de 2002 y, en consecuencia, debe establecer esta funcionaria lo relacionado con ese asunto, lo que permitirá determinar si ha corrido o no el término... previsto por esa normatividad para declarar que la prescripción invocada prospera...

La ley, por regla general, rige los actos que se produzcan después de su vigencia, es lo que se conoce como irretroactividad, pues de sostenerse que sus efectos son retroactivos, se... atentaría, de manera grave, contra el principio de seguridad jurídica, en consecuencia, como las leyes generalmente no tienen efecto retroactivo, no pueden influir sobre actos anteriores a su vigencia, efecto que sólo puede otorgarse cuando el legislador así lo prevé en forma expresa o en los eventos legal o constitucionalmente permitidos.

Seguidamente, con apoyo en precedentes de la Corte Constitucional (entre ellos las sentencias C-492/97 y C-215/99), refrendó las anteriores afirmaciones en punto a la regla general de irretroactividad de la ley y sus precisas excepciones, y continuó exponiendo que:

El artículo 1º de la Ley 791 de 2002... prescribe “R. a diez (10) años el término de...

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