SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72354 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842202643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72354 del 28-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72354
Número de sentenciaSL3575-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Agosto 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3575-2019

Radicación n.° 72354

Acta 29

B.D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.R.R.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 2014, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., C.B.S. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Manuel Ricardo Rubio Sánchez, llamó a juicio a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y solidariamente a C.B.S. y Seguros Comerciales Bolívar, a fin de que se declarara que «nunca se acogió al sistema de salario integral establecido en la Ley 50 de 1990»; en consecuencia, pidió se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de las cesantías entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de julio de 2012, las primas dejadas de percibir desde su traslado no autorizado a la modalidad de salario integral, la indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías al fondo. Reclamó las costas procesales (fls. 150 a 159).

En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que laboró para las demandadas entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de julio de 2012 y, que en el transcurso del vínculo contractual ocupó los cargos de «Técnico de cumplimiento», «Subgerente nacional indemnizaciones», «Subgerente de seguros especiales» y finalmente, «Subgerente de finanzas y cumplimiento».

Señaló que no obstante, no haber aceptado ni acogido el régimen de salario integral propuesto en los convenios de 16 de febrero de 1993, 26 de junio de 1997 y 19 de octubre de 2009, de forma autoritaria las demandadas «se mantuvieron [en] su decisión de acoger unilateralmente al señor RUBIO SÁNCHEZ al Régimen de salario integral hasta el día en que dio por terminado su contrato de trabajo», contrario a lo que comunicó a sus empleadoras, mediante sendos correos electrónicos.

Añadió que las enjuiciadas siempre, en sus certificaciones, hicieron constar que devengaba un sueldo básico, y que las razones para no firmar el convenio de salario integral correspondieron a:

1) que el salario por él devengado para la época no cumplía con el requisito sine qua non de los 10 smlmv, ni se había aumentado el valor prestacional que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía, 2) que con ese convenio se le desmejoraban sus condiciones laborales, 3) en febrero de 1993 no se me liquidaron las prestaciones sociales, ni le otorgaron bonificación por Cesantías, y 4) tampoco se aportó el permiso legal, Resolución de autorización, del Ministerio de Trabajo para proceder con la liquidación parcial y pago de la Cesantía, entre otros.

Las encausadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propusieron las excepciones de prescripción, compensación, pago, buena fe, y la que denominó, «Inexistencia de la Obligación, falta de causa y carencia de título» (fls. 423 a 445).

Aceptaron el extremo inicial de la relación laboral y las condiciones del contrato suscrito en 1993; adujeron que con R.S. «se acordó como remuneración por los servicios prestados, salario integral a partir del 16 de febrero de 1993, reiterando que en el presente caso tiene cabida el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas», en tanto comunicaron oportunamente el documento que contenía el convenio y el empleado dilató la devolución del mismo, absteniéndose de suscribirlo, lo que no impidió que se beneficiara de su pago por más de 17 años, sin manifestar inconformismo y sin devolución de las sumas que excedían el salario ordinario al cambio del régimen.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Veintinueve de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 476 Cd.), mediante fallo de 18 de septiembre de 2014, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de julio de 2012, «en virtud del cual el actor desempeñó como último cargo el de Subgerente de Finanzas y Cumplimiento 06-01-01, y devengó como última asignación mensual la suma de $8.270.000, bajo la modalidad de salario integral». Absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al derrotado en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia (484 Cd).

Centró los problemas jurídicos a resolver en: si el salario devengado por el actor tras el ascenso a cargos ejecutivos correspondió a la modalidad de salario integral; si resultaba viable conceder las prestaciones sociales y si «debía efectuarse pronunciamiento acerca de si el salario devengado por el demandante, no es correlativo al factor prestacional de la empresa».

De entrada, definió el marco normativo y jurisprudencial sobre el cual fundamentaría la decisión y dijo que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado por el demandante, la variación salarial del demandante, de ordinario a integral a partir del 16 de febrero de 1993, no obstante que no había suscrito los convenios de la empresa y que R.S. se encuentra pensionado por el ISS desde el 1 de julio de 2011.

En punto a la discusión sobre la necesidad de que la aceptación del salario integral conste por escrito, analizó el contrato de trabajo suscrito por el demandante el 30 de octubre de 1988, la liquidación final, las certificaciones laborales sobre ingresos superiores a 13 salarios mínimos, el «histórico de novedades», los abonos realizados al fondo de ejecutivos, el pago de aportes a pensión entre 1988 a 2011, y las reclamaciones del demandante por los años 2010 y 2012 «mediante correos electrónicos y cartas relacionadas con la no aceptación de la modalidad de salario integral, pero se reitera, luego de 17 años de total conformidad con su nueva asignación salarial».

Así mismo, valoró el interrogatorio del representante legal de las encausadas y las declaraciones de D.A.P., F.O.C.L. y B.E.G.B., de donde coligió que, si bien, en virtud del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario integral debía manifestarse por escrito, tampoco era dable desconocer «que cada caso en particular debe estudiarse en su verdadera dimensión para así dar cumplimiento al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades», de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Luego, siguió:

[…] pese a que fueron allegadas documentales con las que se demuestra que en varias ocasiones la demandada intentó que el actor firmara el convenio relacionado con el cambio de régimen salarial del año 1993, no es menos cierto y así se verifica con las pruebas reseñadas, que el demandante durante 17 años aceptó el ingreso a su patrimonio de sumas liquidadas mes a mes en cuantía de un salario integral, y que de la misma manera fueron efectuados los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dado el plan del nuevo régimen salarial impuesto por la compañía a todos sus directivos y ejecutivos, incluso para comenzar esa nueva modalidad se suscribió y se recibió por parte del demandante la liquidación final de las prestaciones sociales, lo que no puede desconocer el haber ostentado desde 1993 la calidad de subgerente en distintas áreas de la empresa demandada, lo que sin lugar a dudas lleva a la Sala a la plena convicción que el demandante emitió su voluntad frente a esa real nueva modalidad contractual, por lo que no es viable que luego de 17 años consecutivos de haber aceptado una remuneración bajo la modalidad de salario integral pretenda ahora desconocerla y que sea tratado de una manera distinta a la de sus demás compañeros de trabajo ejecutivo, lo que iría en contra del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 13 superior, dado que no puede darse un trato discriminatorio entre trabajadores que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración distinta, máxime cuando quedó demostrado fehacientemente que todos los directivos de la compañía quedaron sometidos al régimen del salario integral sin excepción alguna y en esa medida voluntariamente aceptó dicha modificación.

Respecto del factor prestacional, que según el impugnante «no fue recíproco al […] de la empresa», se refirió al numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y expuso que no quedó probado en el proceso a cuál hacía referencia, por manera que la Sala no estaba llamada a pronunciarse o a condenar a la demandada por el pago de las diferencias, en tanto dicha pretensión no fue planteada en la demanda inicial, ni fue objeto de pronunciamiento en la primera instancia dentro de las facultades extra y ultra petita del a quo.

  1. ...

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