SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00029-01 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00029-01 del 22-05-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1300122130002019-00029-01
Número de sentenciaSTC6277-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6277-2019

Radicación n.º 13001-22-13-000-2019-00029-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por el Centro de Investigaciones Oncológicas del Caribe Clínica de la Mujer SAS y Gestión Salud SAS, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, fueron vinculados al trámite L.M.A.G., J.A.G.S. y J.E.B.T..

ANTECEDENTES

1. Las sociedades accionantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Expusieron que promovieron contra L.M.A.G. y J.A.G.S., proceso arbitral cuyo conocimiento correspondió a J.G.M.(., M.V.V. y J.G.P.L., del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena.

Refirieron que el propósito de la demanda fue dirimir la controversia derivada del contrato suscrito entre las partes denominado «enajenación de acciones de la sociedad Centro Radio Oncológico del Caribe SAS y sus establecimientos de comercio» (adicionado mediante documento de 4 mayo de 2015) en el que intervinieron en calidad de compradoras y como vendedores los precitados (Ambrad Ghisays y G.S.).

Destacaron que el precio pactado en la compraventa ascendió a «doce mil millones de pesos ($12.000’.000.000)», de los cuales afirman haber cancelado «diez mil millones de pesos ($10.000’000.000)», quedando un saldo insoluto de «dos mil millones de pesos ($2.000’000.000) (…)» destinados para sufragar contingencias.

Relataron que se presentaron «divergencias» entre los contratantes relacionadas con las eventualidades surgidas durante el negocio respecto a los pagos, porque no fueron aceptados por los vendedores.

Indicaron que con el litigio planteado pretendían se examinara «la responsabilidad contractual de (…) J.A.G.S. y L.A.G..»., y se estableciera el incumplimiento del contrato.

Señalaron que mediante L. de 26 de julio de 2018, el tribunal tutelado falló a favor de los convocados declarando probadas las excepciones de mérito por ellos formuladas. Aludieron que esa colegiatura consideró que las sociedades «incumplieron el depósito de la suma de $2.000’000.000 como parte del precio pactado en cláusula tercera (…) del otrosí (…) incumplieron el procedimiento adecuado para descontar los recursos necesarios para pagar contingencias, como se había expresado en el parágrafo segundo de la cláusula tercera (…)».

Cuestionaron de la reseñada providencia, esencialmente, que omitió diversos elementos de prueba, como por ejemplo, que se pactó en el otrosí un «cambio de esquema» para el pago del saldo de dos mil millones de pesos, ordenándose que se depositaran en dos cuentas de ahorros denominadas «Rentapremium del Banco Colpatria»; de otro lado, que «sí se agotó el procedimiento adecuado con los [vendedores] para descontar de los $2.000’000.000., los recursos que fueren necesarios para pagar las contingencias».

Sin embargo, adujeron, esos aspectos se desconocieron, pues de haber sido apreciados, la conclusión sería que «no incumplieron el contrato, sino que (…) las personas que incumplieron fueron los convocados (…)».

A., en suma, que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico», al dejar de valorar pruebas importantes para la resolución del asunto, entre las que se encuentran las «confesiones» que se extraen de las declaraciones de los demandados a través de interrogatorio así como de otros testigos del negocio, quienes admitieron la existencia del «cambio de esquema de pago del saldo»; también aseveraron, que dejó de lado las diversas comunicaciones dirigidas a los vendedores con el fin de solucionar las inconvenientes acaecidos y descontar de la suma pendiente los recursos que fueren necesarios para enfrentarlos.

3. En consecuencia pretenden, «se ordene dejar sin efectos el laudo arbitral [de] 26 de julio de 2018 y el auto que se pronunció sobre la adición y las aclaraciones de fecha 10 de agosto de 2018, proferido el Tribunal de Arbitramento [de la Cámara de Comercio de Cartagena]» (fls. 1 a 47, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Cámara de Comercio de Cartagena, informó que los Centros de Arbitraje y Conciliación «no ejercen funciones jurisdiccionales, sino administrativas o meramente logísticas», y que de acuerdo a la Ley 1563 de 2012 se encargan de la «iniciación del proceso arbitral (…) integración del tribunal arbitral (…) instalación del tribunal (…)» (fl. 316, ibídem).

2. L.M.A.G. y J.A.G.S., por intermedio de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la salvaguarda por incumplir el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que las sociedades pese a que interpusieron recurso de anulación contra el laudo arbitral cuestionado no sustentaron en él «la supuesta errónea valoración que realizaron los árbitros de los medios probatorios, dicho recurso de anulación era el medio idóneo para esbozar todos y cada uno de los reparos que tuvieran (…) para ejercer y proteger su derecho al debido proceso, era la oportunidad procesal y legal para hacer conocedores a los árbitros de los supuestos errores (…) en que incurrieron».

Añadieron que, en todo caso, esa decisión se soportó «en el análisis y valoración de los hechos y pretensiones de la demanda arbitral, así como también de todas y cada una de las excepciones y contestaciones formuladas por la parte convocada, a lo que también debe sumarse la libre apreciación realizada (…) de cada una de las pruebas allegadas y practicadas dentro del procedimiento arbitral» (fls. 317 a 326, ib.).

3. Los árbitros demandados, manifestaron que una tutela anterior se fundó en los mismos reparos, es decir, contra la valoración probatoria efectuada en el laudo, de la cual conoció en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, desestimándola.

Sobre los reproches, sostuvieron que los argumentos de la presente acción «no son cosa diferente a la interpretación que del acervo probatorio y el interés que representan, quieren imprimir y sellar, diferente al acometido fundado y razonadamente por el tribunal. No se trata por tanto de la alteración de derecho fundamental alguno sino de la propia interpretación de las convocantes sobre las pruebas recaudadas (…) lo que es propio de un trámite de instancia ajeno en todo a la acción constitucional de tutela» (fls. 330 a 342, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo y para ello, infirió su improcedencia desde la perspectiva de su carácter subsidiario y residual, concluyendo que las accionantes dispusieron «de otro medio de defensa judicial (sic) para lograr sus pretensiones, tal como lo es el respectivo recurso extraordinario de anulación», sobre este indicó que, pese a su taxatividad, era el escenario propicio para plantear los defectos valorativos del material probatorio que atribuye al laudo, lo cual era viable de conformidad con precisado por la Corte Constitucional «en la sentencia SU-033-2018» (fls. 347 a 357, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial de los tutelantes insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadió...

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