SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58358 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842204430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58358 del 15-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58358
Fecha15 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL348-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL348-2020

Radicación n.°58358

Acta 01

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por J.C.G. contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que actuando en causa propia presentó demanda ordinaria laboral contra J.E.G.P., radicada con el n.º 2015-00656, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar $95.000.000 por concepto de honorarios profesionales junto con los intereses moratorios, conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios suscrito el 21 de septiembre de 2008; que adicionalmente, solicitó el decreto de una medida cautelar con base «en 6 hechos contundentes que demostraban que el demandado en proceso laboral no tenía ánimo de pagarle, y que a través de un proceso ejecutivo en su contra y donde fue embargado el inmueble que le recuperó en proceso de simulación, y que era garantía con la venta para el pago de sus honorarios profesionales, se demostraba que había peligro inminente y que había necesidad que […] se asegurara el cumplimiento del derecho que se estaba controvirtiendo».

Que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el que por auto del 15 de febrero de 2015, «se limitó a manifestar que resolvería la medida cautelar una vez el demandado se notificara», lo cual se surtió el 25 de julio de 2016, «pero la medida cautelar solicitada nunca se resolvió a pesar de que constaba en el auto como pendiente para resolver».

Que el 27 de mayo de 2016, informó al juzgado que el demandado «utilizando maniobras dilatorias adelantó sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley el trámite de insolvencia para personas naturales», fue así que este concluyó de manera desfavorable a los intereses de aquel por resolución del 8 de abril de 2016; que en audiencia del 9 de febrero de 2017, el señor G.P. «reconoció el contenido del contrato de prestación de servicios de abogado y mandatario firmado el 21 de julio de 2008, también reconoció que el porcentaje pactado para el pago de honorarios era el 25% sobre el avalúo comercial del inmueble».

Que si bien por sentencia del 14 de mayo de 2019, el despacho de conocimiento accedió a sus pretensiones, tal condena «resulta ilusoria al no haberse decretado de entrada la medida cautelar haya sido nominada o innominada […], dado que la garantía que era el inmueble de matrícula inmobiliaria No 370-625472 […], estaba a punto de ser rematado en proceso ejecutivo promovido por el mismo demandado y un cómplice de nombre J.T.M..

Que el 24 de mayo de 2019, pidió nuevamente al juez el decreto del embargo y secuestro del 50% de un bien de propiedad del deudor, «partiendo del hecho que lo manifestado en la sentencia de 1ª instancia No 118 del 14 de mayo de 2019 contenía hechos indubitados que no eran materia de la apelación, y que aseguraban para el suscrito resultados económicos que sin una medida cautelar oportuna dictada por el juez laboral, serían letra muerta», pero fue negada el 3 de julio de 2019, con fundamento en la norma 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y porque había perdido competencia al conceder el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primer grado, sin analizar lo dispuesto en los artículos , y 590 literal c) del Código General del Proceso.

Que la referida alzada se otorgó en el efecto suspensivo, por lo que según el artículo 323 numeral 1 del Código General del Proceso, si bien se suspende la competencia del juez hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior, este «conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares», lo que da cuenta que el juez «no ha hecho absolutamente nada de lo que la ley lo obliga […] para garantizar que la sentencia que impuso no resulte ilusoria».

Que actualmente el proceso se encuentra al despacho del doctor C.A.C.R., magistrado...

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