SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00686-01 del 23-01-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002019-00686-01 |
Número de sentencia | STC283-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC283-2020
Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00686-01(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Se desata la impugnación del fallo dictado el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela incoada por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y la Defensoría del Pueblo, R.P..
ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección de su derecho al «debido proceso», cuya violación le enrostró al estrado demandado como consecuencia de su determinación de «acumular las 79 acciones populares» que formuló «por separado» y su decisión de rechazarlas el 24 de octubre de 2019, proveído contra el que interpuso los recursos de «reposición y en subsidio apelación», que no fueron concedidos.
Por otra parte, también se duele de la conducta de la Defensoría del Pueblo, R.P., porque, pese a sus solicitudes, se niega a designarle «un defensor público» que represente sus intereses (fl. 1 C.1).
2.- El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía informó que dada la identidad del contenido de los escritos allí presentados por el actor les asignó un solo radicado; que posteriormente se «rechazó de plano por cuanto se trataba del mismo accionante, la misma entidad accionada y los mismos derechos invocados en la acción popular N.. 2019-012228, la que fue acumulada a la N.. 2019-00519». Destacó que esa providencia fue apelada, pero se desestimó conforme a los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 (fls. 11 y 16 a 19 C.1).
Por su parte, los representantes de la Procuraduría General de la Nación y de la Regional Risaralda se opusieron a la prosperidad de este auxilio y destacaron el ámbito de su competencia en el curso de las «acciones populares» (fls. 7 y 12 a 14 C.1).
Los restantes convocados guardaron silencio.
3.- El Tribunal negó el auxilio, habida cuenta que el interesado lo interpuso antes del inicio del «término de ejecutoria del auto (…) que rechazó de plano la acción popular presentada y antes de que se resolviera el recurso elevado frente a dicha decisión». Finalmente, desechó los reparos en torno al actuar de la otra autoridad (fls. 21 a 24 C.1).
4.- J.E.A.I. impugnó, sin exponer sus desavenencias (fl. 27 C.1).
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, pues al margen de la pertinencia que puedan o no tener los argumentos del accionante, lo cierto es que para la fecha en que acudió ante esta sede excepcional (31 oct. 2019 – fl. 2 C.1), aún corría el término de notificación del interlocutorio repelido (24 oct. 2019), que se puso en conocimiento de las partes mediante «anotación en estado» de 29 octubre de 2019 (fl. 18 C.1).
Esa particular circunstancia sin duda suponía un presuroso ejercicio de la súplica constitucional por parte del quejoso, quien no podía incursionar en este ámbito supralegal para reprobar la postura del despacho acusado, pues si alguna inconformidad tenía era en el desarrollo normal de ese litigio donde debía exponerla. No podía soslayar, como lo hizo, ese escenario natural donde bien pudo debatir, vía reposición, la «acumulación» y posterior «rechazo de plano» de sus libelos, autorizado como se encontraba por el canon 36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 318 del Código General del Proceso, que constituía una herramienta plenamente eficaz que desdeñó para incursionar de manera paralela y sin justificación en este ámbito supralegal.
En tal sentido, vale la pena acotar, como ya lo ha señalado esta Corporación, que
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