SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75484 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842204801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75484 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente75484
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL446-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL446-2020

Radicación n.° 75484

Acta 5


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de junio de 2016, en el proceso que en su contra adelantó JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RENDÓN.


Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado D.J.D.P. (f.° 30 y vto. cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos Rodríguez Rendón, convocó a juicio a Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM Y Cía Ltda., (f.° 2 a 13, subsanada a folio 56, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 y, fuera condenada a pagarle, por todo el tiempo de servicios: el auxilio de cesantía, la sanción «por la no consignación de las cesantías», los intereses a la cesantía y su la sanción por no pago, primas de servicios, vacaciones, además, el reintegro de lo que pagó por aportes al sistema de seguridad social, así como las indemnizaciones por despido injusto, moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, y cualquier otro derecho que resultare acreditado.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: el 8 de marzo de 2012, celebró con la convocada a juicio un contrato verbal de trabajo, en ejecución del cual prestó sus servicios desde esa fecha, como médico de consulta prioritaria y externa, en las instalaciones de la empleadora en la ciudad de Cartago.


Relató que cumplió horario de trabajo de 7 a.m. a 1 p.m., de lunes a viernes, los sábados de 7 a.m. a 2 p.m., tenía un jefe inmediato, que era el Coordinador Médico de la Clínica, seguía las instrucciones de los directivos, y atendió las consultas y citas que eran agendadas por la recepcionista, enfermeras y trabajadores de la institución.


Adujo que desde el comienzo del vínculo, las partes pactaron como retribución por el servicio la suma de $3.686.000, monto del cual le dedujeron el 10% de retención en la fuente y, eran consignados por la demandada en su cuenta de ahorros, aclaró que en ocasiones efectuaban el pago «a través de una empresa denominada MAGISALUD».


Expuso que, durante el tiempo laborado, la demandada no le pagó prestaciones sociales, ni vacaciones, y no efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el nexo laboral fue «disfrazado» como contrato de prestación de servicios, razón por la cual, acudió al denominado «despido indirecto» que formalizó el 30 de junio de 2013.


La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda – COSMITET Ltda., al dar respuesta a la demanda (f.°82 a 93, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la prestación personal del servicio en la ciudad de Cartago y, el desarrollo de funciones en el área de la salud, inherentes al objeto social de la demandada.


En su defensa, argumentó entre otras razones, que el contrato celebrado con el actor fue, para «prestar servicios profesionales», en los lugares «determinados por el contratista, en forma personal o mediante tercera», en los horarios que escogiera, y se remuneraba con $19.000, por hora, y no tenía derecho a las prestaciones reclamadas, por cuanto no existió contrato de trabajo.


Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, inexistencia de los elementos que constituyen contrato de trabajo, buena fe en el accionar del demandado, inexistencia de la interrupción a la prescripción de los derechos laborales por parte de la demandante, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que apareciera acreditada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de noviembre de 2011 (f.° CD. 125 a 128, del cuaderno de instancias), aclarado en providencia del 6 de marzo de 2015 (f.°130, del cuaderno de instancias), en el que resolvió:


1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de los elementos que constituyen contrato de trabajo, cobro de lo no debido, y la prescripción.


2.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL, entre el señor J.C.R.R. y la Sociedad COSMITET Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cia Ltda (…) mismo que tuvo como hitos temporales el 8 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2013.


3.- CONDENAR a la demandada COSMITET LTDA (…) a cancelar al demandante (…) las sumas de dinero que a continuación se detallan:


Cesantías $4.842.994, 44, intereses sobre las cesantías $403.579,46, primas de servicio $4.842.994,44, vacaciones $2.421.497,22, sanción por no pago de intereses a las cesantías $403.579,46, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo $16.589.999,10, reintegro aportes en salud $647.600.


4.- CONDENAR a la demandada COSMITET LTDA (…) a cancelar al demandante (…) por concepto de indemnización moratoria la suma de $122.866,67 diarios, desde el 1 de julio de 2013, hasta que se cancele la totalidad de los conceptos que la generen hasta por veinticuatro meses, y a partir del mes veinticinco se deberán en su lugar intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la superfinanciera, los cuales se causarán por las sumas adeudadas por cesantías y primas de servicio.


5.- CONDENAR a la demandada COSMITET LTDA (…) a cancelar al demandante (…) la indexación sobre la suma adeudada por concepto de vacaciones aplicando para ello la variación de índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE o por la entidad que se encargue de ello, generado a partir del 1° de julio de 2013 hasta el momento de su pago efectivo y total.


6.- ABSOLVER a la demandada COSMITET LTDA (…) de las restantes pretensiones que en su contra le fueran formuladas por el demandante.


7.- CONDENAR a la demandada COSMITET LTDA (…) a cancelar al demandante las costas (…)


8.- DECLARAR NO PROBADA la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, sobre los documentos visibles a folios 24 a 29 del expediente, por lo expuesto en la parte considerativa (…).


9.- IMPONER SANCIÓN a favor del demandante (…) y a cargo de la entidad (…) COSMITET LTDA., y de manera solidaria al abogado (…) en la suma de $9.665.250., equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)


Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación (CD a f.° 128, del cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Buga, profirió fallo el 22 de junio de 2016 (CD a f.° 142 cuaderno de instancias), en virtud del cual, confirmó el de primer grado y condenó en costas a la accionada.


El ad quem señaló, que del recurso de apelación se derivaban 4 problemas jurídicos a resolver: (i) si la relación contractual estuvo sometida a los lineamientos de un contrato de prestación de servicio o si fue una relación de trabajo; (ii) si debía exonerarse a la pasiva de las sanciones moratorias del numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST, (iii) analizar la tacha propuesta por la demandada, y si se revoca la sanción impuesta; y (iv) si hay lugar a declarar probada la excepción de compensación.


Para lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, es relevante solo lo analizado por la Sala Laboral, para resolver los primeros dos problemas señalados.


Para el primero, el sentenciador aludió al concepto de contrato de trabajo, sus elementos, y citó el artículo 24 del CST, del que destacó que para que operara la presunción en él contenida, debía acreditarse la prestación personal del servicio, luego de lo cual, el «presunto empleador» debía acreditar que no fue subordinado, sino autónomo.


Advirtió que en el plenario «quedó demostrada con la inasistencia de representante legal de COSMITET LTDA., a la audiencia [de conciliación] celebrada el 22 de enero del 2015 en la que el juzgado (…) presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», dentro de los cuales se encontraba, que «el actor laboró para COSMITET Ltda, desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio del 2013, mediante un contrato verbal de trabajo».


Mencionó que la citada «presunción de certeza», no fue desvirtuada, que, por el contrario, los declarantes «Claudia Marcela Acevedo Londoño y J.P.M.G., que fueron compañeros del actor, dieron cuenta de los...

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