SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02212-01 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02212-01 del 23-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02212-01
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC348-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC348-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02212-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por F.L.A.Á. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos a la «vida en condiciones dignas, ...seguridad social, ...igualdad, principio de favorabilidad, ...mínimo vital, aplicación del precedente judicial y... debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negarle el reconocimiento de la pensión convencional que exigió en el juicio laboral que le promovió al departamento de Antioquia.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto tales decisiones y que, «en su lugar[,] se dicte una nueva conforme a las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional[,] haciendo las declaraciones necesarias para garantizar el derecho a que el Departamento de Antioquia reconozca la pensión convencional a partir [de] la fecha en la cual... cumplió los 50 años de edad, de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo firmada el 09 de diciembre de 1970 y los artículos 7 y 8 de la convención colectiva del 20 de noviembre de 1978» (folio 15, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. Relató el gestor que como estuvo vinculado laboralmente al Departamento de Antioquia entre el 15 de julio de 1980 y el 25 de enero de 2005, y el 8 de junio de 2007 cumplió 50 años de edad; solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, pero le fue denegada mediante Resolución Nro. 19789 de 18 de septiembre de ese año.

2.2. Por lo anterior, formuló juicio laboral contra dicho ente territorial, con el fin de obtener el mentado reconocimiento pensional, a lo que no accedió el Juzgado accionado mediante sentencia de 15 de septiembre de 2009, la cual confirmó el Tribunal encausado el 19 de septiembre de 2011, ante lo cual el censor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual despachó adversamente la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta Corte el 25 de abril de 2018.

2.3. Por vía de tutela, criticó el promotor de la salvaguarda que las sedes judiciales acusadas vulneraron las garantías invocadas porque con sus sentencias, en contra del precedente jurisprudencial, en desacato a la sentencia SU-241/15 de la Corte Constitucional e incurriendo en defectos fáctico y sustantivo, causándole un perjuicio irremediable, desconocieron que sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional rogada, al margen de que cumpliera los 50 años de edad después de finalizado su vínculo laboral con el Departamento de Antioquia, acorde con lo establecido en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 9 de diciembre de 1970, la que fue indebidamente valorada, destacando que los pronunciamientos judiciales en casos como el suyo han dejado por sentado que «la edad es un requisito de exigibilidad del derecho [que no de su configuración,] que por tanto puede ser cumplido después de haberse desvinculado el trabajador» (folios 1 a 16, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 5 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 8 siguiente (folios 1 y 61, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta Corte pidió no acceder al resguardo por cuanto no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, destacó remitirse a «los motivos de la decisión [fustigada], así como [a] los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan», edificados en «la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, de ahí que no se presentó desconocimiento alguno a precedentes judiciales..., máxime que conforme al artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de descongestión no t[ienen] competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala»

Añadió que «los razonamientos o interpretaciones divergentes..., no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, pues la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, como lo pretende el tutelante, ni para revivir controversias ya concluidas» (folios 73 y 74, cuaderno 1).

2. El Departamento de Antioquia llanamente manifestó ratificarse en los argumentos expuestos en la contestación y en las excepciones propuestas frente a la demanda ordinaria laboral génesis del proceso fustigado (folios 84 y 85, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo al considerar razonable la determinación por medio de la cual el órgano de cierre de la jurisdicción laboral dispuso no casar la sentencia del ad-quem, pues «responde a las consideraciones del caso concreto, puesto que se negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, bajo los términos pretendidos por el demandante en el proceso laboral, porque cuando cumplió la edad necesaria para acceder a la referida prestación, no ostentaba la calidad de trabajador del Departamento de Antioquia, contrario al querer de F.L.A.Á. que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada» (folios 90 a 101, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del amparo opugnó la decisión de primer grado insistiendo en sus planteamientos y enfatizando que el «Juez de Tutela debe tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, mismos que se expusieron en el escrito de tutela y no se tuvieron en cuenta a la hora de fallar, esto es, sentencia SU 241 de 2015» (folio 108, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, se advierte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, toda vez que en la criticada sentencia del 25 de abril de 2018, que no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de septiembre de 2011, que a su vez confirmó la emitida el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral de esa ciudad, denegatoria del reconocimiento pensional reclamado por el censor, para no acceder a sus pretensiones contra el Departamento de Antioquia, la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta C. explicó de manera clara y fundada que el motivo para proceder en tal forma, desechando el cargo propuesto por el casacionista, fue que éste cumplió los 50 años de edad exigidos por la convención colectiva cuando ya no estaba vigente su vínculo laboral, por lo que no era beneficiario de la pensión convencional pedida.

En un caso análogo al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente asunto, donde el accionante era otro ex-trabajador del mentado ente territorial, para denegar la solicitud de protección constitucional, dejó dicho esta Sala, in extenso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR