SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66220 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66220 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2650-2019
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2650-2019

Radicación n.° 66220

Acta 21


Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO ZULETA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2013, en el proceso que él instauró contra la empresa COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LIMITADA – COCOCARGA LTDA., y solidariamente contra sus socios ÁLVARO JOSÉ VERANO ISAZA Y ERNESTO DE JESÚS VERANO PABÓN.

  1. ANTECEDENTES

Camilo Zuleta Franco llamó a juicio a la empresa Colombiana Coordinadora de Carga Limitada, en adelante C.L., y solidariamente a sus socios Á.J.V.I. y E. de J.V.P., con el fin de que se declare que: entre él y la compañía demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de febrero del año 1993 y finalizó el 22 de diciembre del 2008, sin justa causa por parte del empleador, siendo su último salario devengado la suma de $6.080.882.50, promedio mensual.

En consecuencia, solicitó que se condenare a la accionada y a sus socios solidarios a pagarle la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, las prestaciones sociales desde el primero 1 de febrero 1993 al 22 de diciembre de 2008, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, los salarios desde el 15 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2008, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por no consignación de las cesantías durante los años comprendidos entre 1993 y 2007, según lo establecido en el artículo 99 inciso tercero de la Ley 50 de 1990. También pidió que le pagare los aportes al sistema general de pensiones durante el tiempo laborado y a reembolsarle debidamente indexados los valores descontados por la retención en la fuente y RETEICA.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, laboró para "Cococarga Ltda.", desempeñando funciones de dirección, manejo y confianza, desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 22 de diciembre de 2008, cumpliendo un horario comprendido entre las 7 a.m. y las 5 p.m., y devengando un salario promedio de $6.080.883.

Sostuvo que el 1° de agosto de 1995, firmó con Álvaro José Verano Isaza, representante legal de la empresa un contrato como agente independiente, que la demandada suscribió un contrato de arrendamiento el 21 de mayo de 1993, con la inmobiliaria L.S. & Cía. Ltda., para el goce de un apartamento ubicado en la Calle 25 No.32-31 de la ciudad de Bogotá, con el fin de suministrarle vivienda, pero el 19 de marzo de 1998, solicitó la cancelación del contrato de arriendo, que el 20 de abril de 1998, el señor E.V.P., en su calidad de subgerente, expidió una certificación, en la cual afirmaba que C.Z.F., recibió como parte de su sueldo la suma de $449.000 representada en el arriendo del inmueble de la calle 25 No. 32-31, y en la misma fecha certificó que venía trabajado de forma continua desde hacía 5 años, como contratista de transporte con otras funciones.

Relató una serie de hechos para expresar que recibió del señor Á.V.I., instrucciones, órdenes, llamados de atención y autorizaciones para el manejo de cheques, consignaciones, recibos de caja e informes de bancos, para diligenciar y tramitar ante la empresa Multiphone S.A. cualquier carta en ausencia del Representante Legal de la Compañía, para realizar labores de cobro a los clientes, elaborar informes financieros de la empresa, manejar las pólizas de seguros y representar a la empresa en cursos dictados por el Ministerio de Transporte, entre otras. También afirma que le fue expedida incapacidad donde la accionada aparece como su empleadora, que representó a la empresa para la elección de los miembros del comité paritario de salud, enviaba los informes de la compañía a la Superintendencia de Transporte.

Manifestó que la demandada lo afilió junto con su núcleo familiar a la EPS Sanitas y a la Caja de Compensación Familiar Cafam; que, en los certificados de ingresos y retenciones, se aprecia que recibía salarios por parte de Cococarga Ltda., y que, se le aplicaban descuentos y pagos al Instituto de Seguro Social; que el 27 de abril de 2007, la empresa Cococarga Ltda., radicó una solicitud para su afiliación al fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

Indicó que 8 de julio de 2003, firmó con la pasiva un contrato de prestación de servicios, que fue prorrogado el 5 de agosto del 2005, hasta 31 de diciembre de la misma anualidad y posteriormente el 25 de agosto de 2006 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2006; que el 21 de agosto de 2007, celebró un contrato de corretaje mercantil con una duración de un año, a partir del 1 de julio de 2007.

Señaló, que el 4 de septiembre de 2008, el señor Á.V., mediante correo electrónico dirigido al abogado Marco Augusto Delgado solicitó hacer una minuta de contrato que reemplazara y anulara cualquier otro contrato anterior, en donde no hubiera vinculación con EPS y otras entidades recaudadoras de parafiscales, por lo que, el 9 de septiembre de 2008, la empresa lo retiró del sistema general de seguridad social integral y el 21 de diciembre de 2008, le comunicó la decisión de dar por terminado el supuesto contrato de corretaje mercantil, por lo cual el 22 de diciembre de 2008, solicitó el pago total de sus prestaciones sociales y otros.

Dijo que el 5 de octubre de 2011, envió reclamación Administrativa al señor Álvaro Verano Representante Legal de Cococarga Ltda., con el fin de que se le cancelaran el salario y las prestaciones sociales adeudadas, toda vez que terminado el supuesto contrato de corretaje, la empresa le adeuda lo correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2008, que durante la relación laboral nunca consignó las cesantías en un fondo como lo estipula la Ley, tampoco le canceló lo correspondiente a prima de servicios, vacaciones e intereses de cesantías, y que solo hasta el 27 de abril de 2007, lo afilió a un fondo de pensiones.

Adujo que «[…] contrastados los términos dentro de los cuales se suscribieron y ejecutaron los contratos de corretaje se puede determinar que en realidad solo existió un Contrato Laboral que se inició el primero (01) de febrero del año 1993 y terminó el veintidós (22) de diciembre del 2008», el cual fue terminado unilateralmente por el empleador aduciendo la existencia de pérdidas en la empresa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Cococarga Ltda. y Á.V.I., se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron la existencia de la relación laboral, que al demandante se le hubiera pagado salario, que cumpliera horario, que se le impartieran instrucciones y que actuara en representación de la empresa. Aceptaron la celebración de los contratos mercantiles y dijeron que no les constaban los demás hechos.

Señalaron que el demandante se encontraba en una lamentable situación económica, por lo que el representante legal de la empresa le prestó ayuda porque no tenía donde vivir dado que existía una orden de lanzamiento en su contra, por la misma circunstancia acostumbraba a presentarle documentos a Ernesto Verano Pabón para que los firmara argumentándole que los necesitaba para un préstamo, abusando así de la buena fe e inexperiencia del joven, finalizaron resaltando que no se le debía ninguna suma de dinero al actor.

En su defensa propusieron las excepciones perentorias que denominaron, inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, cobro de lo no debido, ausencia de buena fe, prescripción e inexistencia de responsabilidad laboral.

Por su parte, E. de J.V.P., se opuso a las pretensiones de la demanda explicando que no existió contrato de trabajo sino uno de carácter comercial, que arrojó una pérdida superior a los $45.000.000, y por lo mismo no existió despido alguno, tampoco hubo lugar al pago de prestaciones sociales, cesantías o salarios.

En cuanto a los hechos negó la existencia de la relación laboral, explicando que lo que existieron fueron operaciones de carácter comercial entre Cococarga Ltda. y el actor, consistentes en la conformación de sociedades para la explotación de la actividad del transporte de mercancías y contratos de corretaje mercantil con la misma finalidad, de los que percibía el 50% de utilidades sobre los servicios de transporte que prestaba la empresa, prestando sus labores de forma independiente, aunque eventualmente utilizara las oficinas de la compañía.

Explicó que todos los valores recibidos por el demandante eran imputables al contrato comercial existente y que él fue socio de Cococarga Ltda., que, dada la amistad existente entre el accionante, su familia y Á.V., este le ayudo a pagar deudas existentes, aprovechándose para hacerse firmar documentos con el argumento de que eran para poder acceder a créditos, cuando los rubros pagados formaban parte de la liquidación mensual que se hacía entre los socios; que C.Z. en algunas oportunidades tomó dineros en préstamo porque era quien manejaba según su criterio las cuentas bancarias en la sociedad.

Manifestó que en la empresa no existe registro de las operaciones referidas de los hechos 15 al 33, referentes al pagó de fletes, descuentos de préstamos, de instrucciones para el manejo de cheques, consignaciones, y otras que se describen en la demanda; que como agente independiente se le autorizaron efectuar algunos pagos que se descontaban al momento de liquidarse las cuentas; que «[…] las cartas y documentos referidos en los hechos de esta demanda en su generalidad fueron elaborados por C.Z. FRANCO […]», como lo hizo con los documentos para su ingreso a la seguridad social.

Negó que el representante legal de la empresa hubiera recibido el 22 de diciembre de 2008, comunicación del demandante solicitando el pago total de sus prestaciones sociales y otros, pues de ella tuvo conocimiento con la demanda...

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