SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02457-00 del 09-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02457-00 del 09-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10587-2019
Fecha09 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02457-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10587-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02457-00

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.M.M.Z. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de queja (rad. 2013-00001-00).

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicita se ordene a la accionada admitir la demanda de casación presentada dentro del proceso n.° 2013-00001-02 (50157), negada por la Sala de Casación Penal el 5 de diciembre de 2018 (folios 1 a 20).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de octubre de 2014, condenó a la gestora como determinadora por el delito de peculado por apropiación agravado, en la modalidad de tentativa, comoquiera que en la condición de apoderada de varios extrabajadores de Puertos de Colombia, promovió un acuerdo conciliatorio en el que se reconocía y aceptaba el pago de unas acreencias y prestaciones frente a las que aquellos no tenían derecho, lo que dio lugar a que se dispusiera su cancelación, que finalmente se frustró; a la tutelante se le impusieron las penas de prisión de cuarenta y cuatro (44) meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para ejercer la profesión de abogada, ambas por el mismo término de la privación de la libertad.

2.2. La promotora interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia de 22 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado en todas sus partes.

2.3. Frente a la decisión de segunda instancia, la gestora presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, a través del auto AP5194-2018 de 5 de diciembre de 2018.

2.4. Por vía de tutela, la quejosa sostiene que la demanda «cumplía los requisitos exigidos por la ley para su admisión, pues se alegaron las causales 1° y 3° del artículo 207 [Ley 600 de 2000] y se cumplieron los formales exigidos por el 212, ya que se identificaron los sujetos procesales y la sentencia demandada; se hizo una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; se enunciaron las causales y se formularon los cargos acorde lo exige la técnica casacional, indicándose en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimaron infringidas; los cargos se sustentaron en capítulos separados y, aquellos que eran excluyentes se formularon de manera subsidiaria».

Agregó que el auto que inadmitió la demanda de casación «está plagado de falsas motivaciones, pues se limita a censurar al casacionista tildando incluso de absurdas sus argumentaciones y alegando que no probó las causales y cargos formulados dejando entrever que debía aportar más pruebas que las practicadas en juicio, como si ello fuera permitido por la ley y la técnica casacional».

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 30 de julio de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 43).

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONANDO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá señaló que «se ciñe a lo actuado en el dosier penal de la referencia y a lo que en este trámite devenga acreditado, máxime cuando escapa a la competencia de este Juzgado revisar la legalidad de lo actuado en segunda instancia y en sede de casación» (folio 71).

2. La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación manifestó que por parte de esa entidad no se ha vulnerado derecho alguno del gestor, por lo que solicitó que se desestimen sus pretensiones (folio 68).

3. El Fiscal 55 Especializado del Grupo de FONCOLPUERTOS informó sobre las actuaciones adelantadas por la extinta Fiscalía 5 Seccional de la Estructura de Apoyo Nacional de Foncolpuertos (apertura instrucción, indagatoria, cierre de investigación y calificación), e indicó que el expediente fue remitido en su totalidad a los juzgado penales del circuito de Bogotá (reparto) desde el 5 de diciembre de 2012 (folio 62).

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que el amparo se torna improcedente, toda vez que «se vislumbra la ausencia de vulneración del derecho invocado por la accionante, de una parte, por cuanto la inconformidad en esencia alude al contenido del proveído que rechazó la demanda de casación incoada por su representante, lo que, sin duda, resulta completamente ajena al conocimiento y competencia de esta instancia judicial; de otra, porque la impugnación del fallo de primer nivel fue resuelta en su momentos con total observancia y apego irrestricto de los postulados contenidos en la Carta Superior, así como de las directrices legales y jurisprudenciales»; agregó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la tutela no se erige en una tercera instancia o instrumento adicional al proceso que permita controvertir las decisiones que allí fueron contrarias a los intereses de la peticionaria, y además, que se desconoce el requisito de inmediatez, dado que la protección deprecada fue promovida después de siete (7) meses de la providencia cuestionada (folios 65 a 66).

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estimó que la petición del gestor no tiene argumentos sólidos y «el juez de tutela para el caso de marras, no puede proceder a realizar el trabajo que debió haber realizado el profesional del derecho Dr. L.C.V.C..

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que la promotora del amparo cuestiona el proveído AP5194 de 5 de diciembre de 2018, a través del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que presentó la quejosa contra la sentencia que dictó, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2016.

En este orden de ideas, encuentra esta Corporación que el recurso de amparo no está llamado a prosperar, toda vez que el Colegiado acusado consideró que la demanda de casación formulada por la gestora no reunía las condiciones necesarias para ser admitida, conclusión a la que arribó después de realizar un análisis detallado del libelo, expresando, en relación con cada uno de los cargos planteados, lo siguiente:

Primer cargo, respecto a la falta de notificación de la resolución que abrió formalmente la instrucción, precisó que:

[…] no es suficiente con poner de presente el vicio in procedendo en que supuestamente incurrió el sentenciador de segundo grado, sino que además al censor le compete comprobar, de un lado, que efectivamente se conculcó un derecho al implicado y, de otra parte, que no hay manera distinta de restablecerlo que repitiendo la actuación.

[…]

Por tanto, hasta aquí se tiene que ni legalmente era necesario notificar la apertura formal de la instrucción, pero además, que en gracia a discusión, incluso trayendo a colación el criterio sentado por la Sala respecto de la resolución de la apertura de la investigación previa, el impugnante tampoco demuestra la trascendencia del yerro que infundadamente alega.

Es que el hecho de que el censor pregone genéricamente que la defensa no pudo pedir o recolectar “pruebas”, sin precisar...

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