SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73891 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842206260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73891 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente73891
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1357-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL1357-2019

Radicación n.° 73891

Acta 12


Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta WILLYN JAVIER PUENTES RUIZ.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó a J.A.C.C. con el propósito que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, del 1.° de febrero de 2006 al 15 de enero de 2012, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, pidió condenar al accionado a reconocerle auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, sanción por no consignación de cesantías y no pago de intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y a pagarle los aportes al sistema de seguridad social integral por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Asimismo, solicitó imponerle la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo demás que resulte procedente, en uso de las facultades ultra y extra petita.


En respaldo de sus aspiraciones, aseguró que celebró verbalmente un contrato de trabajo a término indefinido con J.A.C.C., el cual se ejecutó entre el 1.° de febrero de 2006 y el 15 de enero de 2012. Afirmó que sus funciones eran las de radicar memoriales, revisar, controlar y hacer seguimiento a los procesos que llevaba C.C. ante los jueces de familia, laborales y civiles, darle informes del estado de los mismos, hacer gestión de cobro y labores de archivo, para lo cual cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y recibía un salario mensual de $700.000, pagaderos quincenalmente.


Señaló que pese a que prestó sus servicios de manera personal, subordinada, continúa e ininterrumpida para el demandado, este no le canceló prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, ni aportes a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

José Armando Camacho Cortés se opuso a las pretensiones. Para ello, esgrimió que el demandante suscribió un contrato con la sociedad de Abogados, Asesores y L.S.L., para prestar sus servicios como asistente judicial, entidad que actualmente se encuentra en estado de liquidación.


Adujo que el accionante revisaba ocasionalmente procesos civiles, laborales y de familia ante los estrados judiciales de Bogotá a favor de los abogados asociados; que el contrato no tenía vigencia durante los periodos de vacancia judicial, esto es, entre el 15 de diciembre y el 12 de enero de cada año, y que tales actividades las hacía como estudiante de derecho durante su tiempo libre, asumiendo el costo de sus desplazamientos, sin sujeción a un horario, y con el objetivo de adquirir conocimientos y práctica, tal como se acostumbra en el gremio.


Explicó que el contrato terminó porque el actor debía obtener copia de una escritura pública, «dichas copias le valieron al colaborador $4.800 y el señor PUENTES RUIZ, adulteró la factura haciendo creer que había valido $48.000», situación que se constató con la notaría, por lo que el hoy demandante «se sintió apenado y dejó de revisar los procesos».


Finalmente, en punto a los hechos, aceptó no haberle pagado prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte ni aportes a la seguridad social, ya que nunca suscribió un contrato de trabajo con aquel. Interpuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, abandono del contrato de prestación de servicios por el demandante debido a su mala fe y descuido de los procesos y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2014, decidió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre W.J.P.R. y el accionado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS, a partir del 15 de marzo de 2006 hasta el 15 de enero de 2012.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado J.A.C.C., para que pague a favor del Sr. W.J.P. RUIZ las siguientes sumas:


  • $4.083.333 por cesantías

  • $41.300.000 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías.

  • $490.000 por intereses de cesantías.

  • $490.000 por concepto de indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías.

  • $4.083.333 por concepto de prima de servicios

  • $991.667 por vacaciones

  • $53.333 diarios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 15 de enero de 2012 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 14 de enero de 2014, corriendo a partir de dicha fecha, esto es, a partir de 15 de enero de 2014, solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios).


TERCERO: CONDENAR al demandado J.A.C.C. a pagar por la totalidad del aporte en pensión y salud, por todo el tiempo servido por el demandante (15 de marzo de 2006 al 15 de enero de 2012), precisándose que le corresponde al empleador en el momento de ejecutar ésta (sic) orden judicial, pagar a la entidad que escoja el demandante, previa afiliación y previo cálculo actuarial que realice la entidad.

CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción únicamente frente a las vacaciones.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, señálense como agencias en derecho al suma de $2.000.000


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, resolvió:


PRIMERO: Modificar el numeral 5º de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de los intereses a las cesantías, indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y las primas de servicios causadas en el año 2006, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1º del fallo recurrido, en el sentido de CONDENAR al demandado J.A.C.C., a pagar al señor W.J.P.R., por concepto de prima de servicios la suma de $3.309.444, por intereses a las cesantías $425.600 y por indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, la suma de $425.600, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.


TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.


CUARTA: C. en esta instancia a cargo de la parte. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000.

Para el Tribunal, el problema jurídico en segunda instancia se concretó a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o si, por el contrario, le asistía razón al apelante en que se incurrió en una valoración parcial de la prueba, y por tanto, no era lógico concluir que se configuró una relación laboral subordinada. En cuanto a lo alegado por el impugnante frente a la valoración parcial de la prueba testimonial, el ad quem destacó que los testimonios de los compañeros de oficina del demandante fueron coincidentes en cuanto al trabajo que aquel desempeñó como dependiente judicial, que este recibía órdenes de parte del accionado, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., tiempo durante el cual también debía acudir a los juzgados a revisar los procesos y rendir informes al demandado; mientras que los testigos del accionado no fueron contestes, e incluso muchos manifestaron desconocer la modalidad de contratación, el horario que debía cumplir, entre otras circunstancias relevantes al pleito. Así, tras contrastar las versiones de los testigos de ambas partes, concluyó:
(…) se aprecian 2 grupos de personas uno que afirma de manera clara y precisa que el demandante prestó servicios subordinados, a favor del señor J.A.C., en tanto que el segundo grupo de testigos señala que el demandante a pesar de realizar labores de dependiente judicial, no conocen a ciencia cierta a favor de quién, ni la naturaleza del vínculo, como tampoco saben con claridad si el demandante cumplía horario de trabajo a pesar de que como se indicó, alguno de ellos señaló que lo veía todos los días en la oficina y que lo importante era no dejar vencer los términos.
En uso de la potestad prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite apreciar libremente las pruebas, la Sala concluyó que «el demandante ejecutó la actividad de dependiente judicial a favor del demandado, en forma subordinada sin que este lograra desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo».
Sobre la tacha de sospecha del testigo J.R.M. -habida cuenta que también demandó al señor C.C.- el juez de apelaciones memoró una sentencia proferida por esta Sala en el año 1995, de la cual únicamente mencionó el radicado 7202 y en la que se adoctrinó que no es viable restarle credibilidad a un testigo por el solo hecho del interés que pueda tener, ya que difícilmente habrá un proceso laboral en el cual quienes declaran no tengan alguna relación o bien con el empleador por ser empleados directos o sus representantes, o bien por el trabajador por ser sus compañeros de labor, o pertenecer al mismo sindicato.
Insistió en que en...

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