SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105424 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842206508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105424 del 18-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105424
Fecha18 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10071-2019
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente

STP10071-2019

Radicación n° 105424

Acta 172

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el accionante, respecto del fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual dispuso declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales deprecados por Alianza Fiduciaria S.A., a través de apoderado especial, en calidad de administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Aragón en la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía Quinta Seccional y la Oficina de registro de instrumentos públicos zona centro de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1. ANTECEDENTES

Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:

2.1 Manifestó el accionante que el día 17 de mayo de 2008, Á.R.D. y G.C.C. realizaron un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, según se advirtió en la escritura pública No. 1503 del 17 de mayo de 2008. Precisó que para la celebración del contrato, Á.R.D. confirió poder a C.E.G.W..

2.2 El día 26 de septiembre de 2017, de buena fe, la Alianza Fiduciaria S.A., adquirió el bien inmueble aludido a través de un contrato que celebró con G.C.C., persona que se reputaba como su legítimo dueño.

2.3 Mencionó que Á.R.D.G., el 29 de mayo de 2008 formuló denuncia bajo el argumento que en ningún momento otorgó poder a C.E.G.W., y que la firma que en él se encontraba la suministró en una hoja en blanco que entregó por una encuesta que en algún momento habría hecho. Adujo que dentro de la investigación penal se desacreditó la falsedad del documento.

2.4 Manifestó que el 14 de enero de 2019, la Fiscalía libró comunicaciones ante la oficina de registro de instrumentos públicos zona centro de esta ciudad, en donde ordenó mantener en custodia el protocolo correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 50C-192329, mientras acudía ante un Juez de Control de Garantías a solicitar las medidas que refiere el artículo 101 del CPP. Producto de esta comunicación, expuso que se bloqueó el folio de matrícula correspondiente.

Sobre esta medida, refirió que la misma carece de sustento legal en la normatividad procesal penal.

2.5 Precisó que, envió dos derechos de petición para que se corrigiera esta actuación, los cuales dirigió ante la Fiscalía 5º Seccional y la oficina de registro de instrumentos públicos zona centro.

2.6 Expuso que por parte de la Fiscalía, le fue respondido que sí era la competente para ordenar la custodia de la matrícula inmobiliaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 250 constitucional, 22, 152 y ss del CPP. A su vez, indicó que la oficina de registro de instrumentos públicos zona centro, no dio contestación a su petición.

2.7 Mencionó que en este asunto, la Fiscalía carecía de competencia para ordenar una medida de restricción del dominio, dado que debió haberla solicitado ante el Juez de Control de Garantías.

2.8 Por otra parte, adujo que la oficina de registro de instrumentos públicos antes de realizar el bloqueo de la matrícula inmobiliaria debió haber iniciado “i.) Una indagación preliminar que determinara la existencia de vicios que merecieran su corrección, ii.) La determinación de la naturaleza del vicio, para determinar su competencia y no extralimitarse y usurpar funciones judiciales, iii.) Señalar los fines por los cuales se decreta la medida, iv.) Informar a los ciudadanos que posiblemente resulten afectados, para que ejerzan su derecho de defensa” (sic).

2.9 Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y en consecuencia se ordene el levantamiento del bloqueo que pesa sobre la matrícula inmobiliaria No. 50C-192329.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, bajo las siguientes consideraciones:

Respecto al derecho de petición sostuvo que incluso desde antes de la presentación de la acción, la Oficina de registro de instrumentos públicos zona centro, ya había dado una respuesta de fondo a la petición de levantamiento de la custodia de la matrícula inmobiliaria, en la cual informó qué medida pesaba sobre el bien inmueble, y las entidades encargadas de ordenar su levantamiento, por tanto, resultaría inocuo impartir una orden de protección constitucional cuando se demostró que no hubo vulneración del derecho de petición; además, con la respuesta brindada se satisfizo la pretensión del accionante. Ahora, en lo atinente al debido proceso, consideró que si bien lo que busca el accionante a través de esta acción es el levantamiento de una medida de custodia aplicada al folio de matrícula inmobiliaria, la Fiscalía Quinta Seccional, para dar una solución de fondo sobre la disponibilidad del bien inmueble, solicitó audiencia ante un Juez de Control de Garantías para tramitar la suspensión del poder dispositivo del aludido predio, la cual fue programada para el día 4 de junio de 2019 a las 3:00 p.m. De manera que, al estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar donde se definirá la procedencia o no de la suspensión del poder dispositivo del inmueble, y donde a su vez, el accionante podrá ejercer su derecho de contradicción ampliamente, no puede la acción de tutela, la cual es de carácter subsidiario, desplazar el trámite ordinario ante el juez natural.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante limitó su inconformismo en torno a la presunta vulneración del debido proceso, señalando que la Fiscalía General de la Nación, motu proprio, no puede afectar el derecho de dominio de terceros de buena fe en el marco de una investigación penal, sin la correspondiente autorización del juez de control de garantías.

Igualmente indicó que no existe otro mecanismo judicial idóneo, diferente a la acción de tutela, para controlar las decisiones emanadas por la Fiscalía, cuando usurpa las funciones de la judicatura, por ende, señala que el a quo yerra al considerar que el sometimiento al control judicial por parte de la Fiscalía de una petición de suspensión del poder dispositivo era el mecanismo judicial idóneo, máxime cuando no existe garantía...

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