SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00297-01 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00297-01 del 15-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00297-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10941-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10941-2019

Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00297-01

(Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.G.Z. contra el Juzgados Once de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio de alimentos nº 2017-00982.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que en el juicio de divorcio adelantado en su contra por C.T.O., el cual falló el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 24 de julio de 2017, se fijó como cuota alimentaria a favor de su menor hijo la suma de $1´200.000; tres mudas de ropa al año y el pago del 50% de los gastos de educación y de salud.

Indicó que ante «mi incapacidad económica para cumplir la referida obligación y los constantes problemas causados por los requerimientos de la progenitora del niño», solicitó al juzgado se estableciera una cuota «integral» a lo que éste accedió mediante providencia del 22 de enero de 2019, donde «quedó probado que los ingresos de la madre (médico y empresaria de la salud estética), superan cerca de 6 veces los míos (oficial de la Policía Nacional), y la variación en las necesidades del menor».

Adujo que frente a esa decisión la allí demandada interpuso acción de tutela, misma que desató el tribunal el 25 de febrero de 2019 ordenándole al despacho judicial accionado «rehacer las actuaciones», y como consecuencia de ello, el 22 de abril de 2019 dictó nuevo fallo en el que «desborda su capacidad discrecional y es evidente la ausencia de motivación, lo que a su vez se traduce en una trasgresión a la confianza legítima y la seguridad jurídica».

Señaló que «con mi salario no puede satisfacerse de forma equivalente los gastos desmesurados en los que la madre de mi hijo incurre por su nivel de vida tan elevado», pues «le ofrezco la protección en salud que me brinda la institución a la que pertenezco (…) y me toca asumir la mitad de un servicio prepagado», y en educación, «los gastos anuales de mi hijo alcanza la cifra de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS, tiene programados viajes fuera del país, cada provisión de uniformes de mi hijo cuesta en promedio UN MILLÓN DE PESOS», y «si la progenitora del niño quiere hacer alguna petición extemporánea al respecto, ello se traduce en que el valor de la cuota incrementa, lo que se presentan de igual forma con la matrícula, cursos extracurriculares, vacaciones y similares», generando una «situación insostenible, pues no puedo tener tranquilidad de ningún tipo».

3. Pretende que se proceda a «dejar sin efecto la sentencia» dictada por el accionado el 22 de abril de 2019, «y como consecuencia de ello, proferir una decisión motivada y precedida de una valoración probatoria objetiva en la que se fije a mi cargo una cuota alimentaria integral» (fls. 25 a 35, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juzgado Once de Familia de Bogotá, remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la actuación que los accionantes cuestionan (fl. 51, ibídem).

2. C.T.O., demandada en el proceso de reducción de alimentos, se opuso a la acción aduciendo que ambas partes «tuvimos la misma oportunidad procesal» de solicitar y aportar pruebas «que condujeran a demostrar si la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario habían variado», y porque «los mismos aspectos y pretensiones que en loa presente tutela invoca (…) ya fueron resueltos» en una anterior (rad. 2019-00054) que el tribunal falló a su favor el 25 de febrero de 2019 (fls.110 a 116, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la salvaguarda al encontrar que la funcionaria encartada «dictó una nueva sentencia en la que, contrario a lo que sostiene el accionante, sí valoró las pruebas allegadas por el citado, al punto que encontró que ni su capacidad económica, ni las necesidades del menor, a la fecha, han variado desde el momento en que se fijó la cuota alimentaria que era lo que correspondía determinar (…), tal como se advirtió en el fallo de tutela proferido por esta misma Corporación el 25 de febrero de 2019, de modo que la decisión adoptada (…) no carece de fundamentación» (fls. 118 a 123, ibídem).

IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda, ya que el sentenciador a-quo avaló que para negar la reducción por él deprecada, «la juzgadora de conocimiento verificó exclusivamente que mi capacidad no se había desmejorado, más no lo que advierte respecto a las necesidades del menor», y decretara «pruebas extemporáneas (…) tergiversarlas y ara cumplir una orden tutelar, dejando de lado lo rituado y la carga argumentativa»133 a 142, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Once de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante al dictar sentencia desestimatoria de pretensiones dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria para menor de edad (rad. 2017-00982), o si por el contrario esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia mediante la cual se desató el proceso de aumento de cuota alimentaria a cargo del accionante, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para dejar incólume la tasación de alimentos que realizara mediante fallo dictado el 24 de julio de 2017, en el pronunciamiento actualmente cuestionado por el demandante y que data del 22 de abril de 2019, la autoridad judicial accionada analizó inicialmente lo atinente a la capacidad económica del obligado.

Así, precisó que mientras para el 2017 «percibía una asignación básica de $2.980.563» y con los demás emolumentos ascendía a «$6.990.189.10», realizando los descuentos por valor de «$1.646.905,14», arrojaba «un total neto a pagar de $5.343.283,96», para el 2019, «específicamente en el mes de marzo devenga los siguientes rubros asignación básica de $3.132.274, subsidio de alimentación 56.786, prima academia superior de la policía $626.454,80 bonificación de seguro de vida $14.316, prima de antigüedad $563.809,32 prima mensual no salarial $368.225,60, prima actividad $1.550.475,63 y subsidio familiar por $1.096.295,90, para un total de $7.408.637.25, de los cuales se descuenta cotización caja de sueldos retiro $348.465,48, sanidad $169.142.80, auxilio mutuo pagaduría DIBIE $4.250, bonificación seguro de vida $ 14.316, club de oficiales de policía $70.476.17, fondo rotatorio (…) $568.068, fondo rotatorio policía nacional $916.238, seguro de vida de la policía nacional $10.500, dirección de bienestar social $783.068,50, siendo un total deducido $2.884.524,95, para un total neto a pagar de $4.524.112,30».

Además, indicó que según información proveniente de la Presidencia de la República, el señor G.Z. «se encuentra destinado en comisión de la Administración pública en el Departamento Administrativo de la Presidencia (…) desempeñando sus funciones actualmente en la Jefatura Para la Protección Presidencial» y por ello «percibe a título de bonificación especial no constitutiva de factor salarial, una asignación mensual adicional equivalente al 60% del sueldo básico devengado», y que su declaración de renta para el 2016 registraba como «patrimonio líquido la suma de $36.392.000, con un total de ingresos netos $90.975.000». De ahí que...

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