SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103700 del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103700 del 26-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3815-2019
Fecha26 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 103700

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP3815-2019

Radicación n.° 103700

Acta n.° 074

Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por M.E.T.C., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y 4º Civil del Circuito de Oralidad, todos de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad personal.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que M.E.T.C. fue capturado el 27 de julio de 2007 con fines de extradición, por solicitud de un Tribunal norteamericano, y entregado a esas autoridades el 14 de mayo de 2008, para cumplir una pena de 120 meses de prisión.

(ii) Que, a su vez, el accionante fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, a la pena de 100 meses de prisión y 8000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(iii) Que habiendo sido objeto de recurso extraordinario de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 27 de junio de 2012, modificó la pena, estableciéndola en 82 meses de prisión y 3500 SMLMV.

(iv) Que al ser deportado a Colombia, fue privado de la libertad el 28 de marzo de 2016 y puesto a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

(v) Que el 7 de abril de 2018 solicitó al juez ejecutor el otorgamiento de la libertad condicional, petición que le fue negada mediante auto del 5 de junio siguiente. Al ser recurrida la decisión, fue confirmada el 3 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, atendiendo a la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado.

(vi) Que bajo esas circunstancias, presentó una acción de hábeas corpus el 15 de febrero de 2019, la cual fue negada por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla con proveído del 16 de febrero siguiente, y confirmada la negativa por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Oralidad de la misma sede, a través de auto del 22 de febrero de 2019.

(vii) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al negar el beneficio deprecado, desconocieron el precedente constitucional fijado en la sentencia C-757 de 2014 y los fines resocializadores de la pena; eso sin contar que no efectuaron valoración alguna de los demás requisitos exigidos para acceder al beneficio.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 08001310700120060004600 y ordene a los funcionarios judiciales demandados conceder la libertad condicional impetrada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 15 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples accionado refirió que conoció de la petición de hábeas corpus promovida por el accionante y que, luego de examinar las decisiones atacadas, así como las respuestas ofrecidas al interior del trámite, negó la solicitud por encontrar razonables las providencias que no otorgaron la libertad condicional invocada por M.E.T.C., atendiendo a la gravedad de la conducta punible.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que las razones para negar el subrogado penal invocado por el actor están relacionadas con el estudio previo de la gravedad de la conducta por la cual fue declarado penalmente responsable, el cual concluyó su improcedencia. Agregó que, en todo caso, en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.

En el presente caso M.E.T.C. no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o...

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