SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62079 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842207714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62079 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2298-2019
Número de expediente62079
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2298-2019

Radicación n.° 62079

Acta 20

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ A.O.S., contra la sentencia proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó contra CONVENIO ANDRÉS BELLO.

I. ANTECEDENTES

Luz Amparo O.S., llamó a juicio (f.° 62 a 68, subsanada de f.° 71 a 73, del cuaderno de instancias) al Convenio A.B., con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo de Auxiliar Unidad Editorial y de Documentación, o al cargo que fuera apropiado de acuerdo con la evaluación médica.

Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio de 2008, hasta cuando fuera reintegrada, así como los valores correspondientes a las prestaciones sociales, intereses de cesantía y vacaciones; en subsidio de lo anterior se condenara a pagar «la pensión a que sea acreedora o la indemnización respectiva por su discapacidad acorde con la respectiva evaluación médica», así como la indexación, y las agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de las peticiones, expuso que prestó sus servicios al Convenio A.B. desde el 24 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 2008, fecha esta última, en la cual fue despedida mediante misiva del 27 de junio de 2008, con el argumento de una «reestructuración del Convenio A.B. por ley 80, sin que digan o sepan de qué año y sin citar la norma aplicable».

Adujo que la pasiva no tuvo en cuenta al momento del despido que se trataba de una persona «discapacitada», y por ende, para la terminación del vínculo, debía tener autorización del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 361 de 1997, y como en este evento no medió el aludido permiso, el despido es nulo, con el consiguiente efecto de reintegro.

Manifestó que el 12 de agosto de 2008, presentó reclamación al organismo demandado, el cual contestó que no existía certificación que acreditara que se trataba de una persona con algún grado de discapacidad.

Esgrimió que es incorrecta la respuesta de la empleadora, toda vez, que «durante muchos de los años de servicios (…) fue tratada medicamente (…) y por orden y pleno conocimiento del Convenio Andrés bello», y a título de ejemplo, refiere que el informe diagnóstico emitido por el doctor G.S.T., Historia número 4460, fue recibido por la Jefe del Departamento de Gestión Humana, quien además, firmó la carta de despido.

Agregó que en su hoja de vida se encuentra todo el historial médico de muchos años, siendo su discapacidad un hecho notorio en la locomoción y traslado.

Dijo que en la hoja de vida también se encuentran los diagnósticos y tratamientos, por ello, no es necesario una «certificación de autoridad competente», como equivocadamente lo manifestó el representante legal del Convenio A.B..

Narró que la empleadora, al dar respuesta (20 de agosto de 2008) a la reclamación elevada, argumentó que no había pedido el correspondiente permiso, por cuanto consideró que no era discapacitada.

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 90 a 101, del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales del vínculo, la terminación del nexo, pero aclaró que era debido a una reestructuración; la respuesta negativa a la reclamación de la libelista.

En su defensa propuso como excepción de mérito la que denominó «INEXISTENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., emitió fallo el 28 de febrero de 2011 (f.° 259 a 269, del cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la demandada y, condenó en costas a la demandante.

Como fundamentos de su decisión, el a quo, dejó por fuera de la discusión, por así haberlo aceptado las partes, que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de mayo de 1995 y el 30 de junio de 2008.

Luego, con base en las documentales aportadas, concluyó: i) que la demandante fue despedida sin justa causa, con fundamento en una reestructuración basada en la reducción del gasto principal en la organización del Convenio, previo el pago – en la liquidación final - de la indemnización por despido injusto a la que tenía derecho; ii) que el contrato de trabajo no finalizó por causa de una limitación física de la demandante, pues dicha condición no fue probada, ni tampoco notificada de alguna forma a la parte pasiva, (con base en las documentales de folios 171 y 172); iii) en relación con la indemnización solicitada, manifestó que era menester probar, no solo el despido injusto, sino que la actora padecía de una limitación, la cual fue el apoyo real de la decisión del empleador y, además, que no se contaba con autorización del Inspector de Trabajo, iv) que conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez – ordenado en el juicio - la demandante no se encontraba impedida para laborar, por lo que mal podría estar cobijada por los beneficios del art. 26 de la Ley 361 de 2007.

Inconforme con la decisión, la promotora del juicio la impugnó (f.° 270 - 276 del cuaderno de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación, la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 11 de diciembre de 2012, en el cual dispuso confirmar en su totalidad la decisión del a quo, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente incumbe al trámite extraordinario, el sentenciador comenzó por referirse a los fundamentos del fallo de primer grado, antes reseñados.

A continuación, especificó los motivos a que se restringió la apelación, así:

Señala que la decisión proferida por el juzgado desconoció por completo las pruebas obrantes en el plenario, indicando que no se tuvo en cuenta la confesión ficta de que fue objeto la parte demandada al no comparecer a la audiencia de conciliación como tampoco al interrogatorio de parte, siendo ella plena prueba, la cual no fue tenida en cuenta.

Así mismo expresa que la demandada conocía de la situación médica de la demandante, pues su estado de incapacidad era notorio como consta en el proceso. Por tanto, no se puede afirmar en el fallo que debía demostrarse que la demandante padecía de una limitación sino (sic) se tuvieron en cuenta los conceptos médicos obrantes en el plenario. Por lo que el despido debe considerarse nulo pues la demandada terminó el contrato sin ninguna autorización y sin facultad para ello, pues no acató las normas que rigen al Convenio A.B..

Finalmente, indica que el a quo aceptó lo afirmado por la junta de calificación de invalidez regional de Bogotá por lo que debe reconocerse el equivalente a 19 meses y varios días de indemnización de acuerdo al 39.15% de la pérdida de capacidad laboral conforme a la tabla de equivalencia.

De lo precedente, delimitó su competencia a resolver, exclusivamente, las dos siguientes inconformidades: (i) no tener en cuenta el juez las pruebas obrantes al proceso, en particular la confesión ficta que se produce por la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación y a la de interrogatorio de parte y, (ii) si la limitación física que aduce la actora, era conocida por la demandada conforme a los conceptos médicos que dan cuenta de ella, los cuales, dice, el juez no observó.

Para comenzar, mencionó que como la pretensión principal se dirigía a solicitar el reintegro al cargo que ocupaba o al apropiado «de acuerdo con la evaluación médica», y que, como «marco normativo y jurisprudencial», era indispensable referirse a la Ley 361 de 1997, cuya motivación parcial y art. 26 transcribió, así como a su estudio de constitucionalidad contenido en sentencia CC C-351-2000, y con apoyo en tales elementos dijo:

De forma que por esta vía la ineficacia del acto de terminación y en aras de la protección especial de las personas con limitaciones a que se refiere la ley, se ha previsto una forma constitucional de reintegro que busca devolverles esa dignidad violentada por la conducta patronal.

Igualmente, como marco de esta decisión se debe señalar que la Ley 361 de 1997, no tiene por objeto la protección de un trabajador que aduzca...

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