SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60100 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842208063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60100 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60100
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1193-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1193-2019

Radicación n.° 60100

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.C.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.J.C.T., demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, junto con los reajustes legales, el retroactivo causado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado en el proceso y las costas.

N., que nació el 3 de mayo de 1954; que para el 23 de junio de 1994, fecha en que empezó a regir el Decreto 1281 de 1994, contaba 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 8, ibídem., que autorizaba la aplicación del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión reclamada; que el 20 de agosto de 2009, elevó solicitud de reconocimiento prestacional ante el ISS, puesto que los tiempos de servicio cotizados, fueron en labores expuestas a radiaciones ionizantes; que mediante Resolución n.º 23625 del 11 de noviembre de 2009, la demandada negó su pedimento, diciendo que no acreditó la densidad mínima exigida; que presentó los recursos de ley, los cuales fueron resueltos en forma negativa, por medio de las Resoluciones n.° 0012751 de 2010 y n.° 3022 de 2010.

Dijo, que cotizó: i) 135 semanas, del 11 de julio de 1981 al 13 de febrero de 1984, como dependiente de la Sociedad Médica del M.; ii) 266 semanas, del 23 de noviembre de 1989 al 31 de enero de 2001, por cuenta de la Sociedad Radiólogos Ecografistas Ltda. y, iii) 742 semanas, del 1º de febrero de 2001 al 8 de mayo de 2009, a cargo de la Sociedad Inversiones Radiólogos Ecografistas del C.S.A.; que en total aportó 1.143 semanas para pensión; que entre el 11 de julio de 1981 y el 23 de junio de 1994, no se requería aportes adicionales especiales por su actividad de alto riesgo y entre la última fecha y el 28 de julio de 2003, cotizó más de 468 semanas con aporte adicional; que en la historia laboral aparecen acreditadas las cotizaciones por alto riesgo realizadas entre el 23 de junio de 1994 y el 8 de mayo de 2009 (f.º 25 a 32 del cuaderno del Juzgado).

El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación pensional que elevó y la respuesta otorgada mediante la Resolución n.° 23625 del 11 de noviembre de 2009, así como la confirmación de su negativa, a través de las Resoluciones n.° 0012751 de 2010 y n.° 3022 de 2010.

Negó, que el demandante tuviese derecho a la pensión reclamada, como beneficiario de los regímenes de transición, puesto que solo acreditó 266 semanas con porcentaje adicional por actividad de alto riesgo. De los demás, dijo que no le constaban, porque se trataba de hechos de terceros.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: falta de causa, falta de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, pago, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la genérica (f.° 35 a 40, 431 a 432, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.J.C.T., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.144.871expedida en Bogotá, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” le aplique para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión especial de vejez, lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber laborado en actividades de alto riesgo para la salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, […] a pagar al demandante J.J.C.T., […] la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, a partir del 1° de mayo de 2009, teniendo en cuenta como mesada pensional inicial la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($8.616.781), con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales de ley para los siguientes años a la fecha del reconocimiento de la prestación.

TERCERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” […], a pagar al demandante señor J.J.C.T., […] los intereses moratorios señalados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de mayo de 2009, hasta la fecha del pago de la totalidad de la prestación, a la tasa máxima vigente al momento del pago.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en la presente instancia. Tásense

AUTO: Se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión que antecede para ante el honorable tribunal superior de Bogotá (CD y acta de f.° 585, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primer grado y la absolvió al ISS hoy COLPENSIONES, de las pretensiones, imponiendo costas procesales.

Consideró, que el problema jurídico que debía resolver en el grado jurisdiccional, consistía en establecer si el accionante acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y, de ser así, cuál era el IBL aplicable a su caso, así como si había lugar a intereses moratorios, aspecto último que fue el motivo de apelación.

Dijo, que en el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos: i) que el accionante «nació el 5 de mayo de 1954», por lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2009; ii) que laboró para R.E.L.. del 23 de noviembre de 1989 al 31 de enero de 2001, en el cargo de médico radiólogo; iii) que trabajó para Inversiones Radiólogos Ecografistas del Caribe S. A., del 1° de febrero de 2001 al 30 de abril de 2009, como médico radiólogo, estando expuesto a radiaciones ionizantes; iv) que cotizó para pensión, 411 semanas al ISS, del 11 de julio de 1981 al 13 de febrero de 1983, como dependiente de la Sociedad Médica M.L.. y del 23 de noviembre de 1989 al 31 de diciembre de 1994, con Radiólogo Ecografías Ltda.; v) que según certificado del Jefe Nacional de Cobranzas del ISS, no cuenta con cotizaciones especiales entre el 23 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, como tampoco entre «1999 y el 28 de julio de 2003», «junio – diciembre del 2002» y «julio de 2003»; vi) que, según los desprendibles de planillas para cotización de folios 224 y 246, ibídem, entre enero de 1999 y diciembre de 2003, no realizó cotizaciones especiales por aportes a alto riesgo y vii) que el actor cotizó válidamente para pensión, 1.113 semanas al ISS.

Precisó, que el marco normativo del asunto, estaba compuesto por el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, que definió las actividades de alto riesgo y los requisitos y beneficios para acceder a la pensión de vejez, los cuales, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitían al trabajador obtener la prestación económica con base en la norma anterior; que en sentencia CC C-663-2007, la Corte Constitucional declaró exequible el requisito de las 500 semanas de cotización especial previstas en la primera normativa, bajo el entendido que pueden computarse para conservar el régimen de transición, las actividades calificadas de alto riesgo que no contaran con aportes pensionales especiales al momento «de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003»; que, también expuso el Juez Constitucional, que dicho régimen recaía sobre expectativas legítimas y no sobre los derechos adquiridos, los cuales podían ser modificados por el legislador, en razón a que las normas no son petreas y requieren cumplir fines constitucionales.

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