SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00042-00 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842208233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00042-00 del 23-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC323-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00042-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC323-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-00042-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Armando P.M. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «presunción de inocencia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro de la causa penal que se le siguió junto a A.E.G.B. por los delitos de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación en favor de terceros.


Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, resolver nuevamente «el recurso de apelación [que presentó contra la sentencia condenatoria de primer grado], atendiendo los planteamientos presentados por la defensa, relacionados con los elementos de los [mencionados] delitos, especialmente lo relacionado con la exigencia de decisiones ABIERTAMENTE CONTRARIAS A DERECHO (…), realizando la valoración o apreciación integral y conjunta de todas las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente» (fl. 4).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el juicio penal referido en líneas precedentes se dio a raíz del proferimiento de dos providencias en el marco del proceso ejecutivo laboral que 40 extrabajadores de Foncolpuertos promovieron en contra del Ministerio del Trabajo y Protección Social, con radicado No. 00276/04; la primera, de fecha 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y retención de dineros de la Nación, adoptada por el otro procesado, mientras que la segunda, del 4 de febrero de 2005, confirmatoria de la anterior, la cual suscribió en calidad de juez en provisionalidad.


Asevera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo del 7 de mayo de 2018, los halló responsables de las conductas punibles que les fueron imputadas, decisión que fue apelada sin suerte por su defensora de confianza, pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó a través de sentencia del 21 de noviembre siguiente, sin tener en cuenta, dice, al igual que la anterior Corporación, los planteamientos de su defensa, así como los elementos de prueba oportunamente recaudados en el proceso, razón por la que considera que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 1 a 16).


3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 18).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó declarar improcedente el resguardo implorado frente a esa Cartera, con fundamento en que «no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante» (fls. 148 a 151).


b. El P. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo rogado, toda vez que en la determinación criticada «la Sala abordó el estudio típico de las conductas punibles atribuidas al procesado como las pruebas allegadas a la actuación y finalmente tras hallar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, decidió confirmar la sentencia impugnada» (fl. 166).


c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.



CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor A.P.M., es improcedente, pues la determinación emitida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, por medio de la cual se resolvió «Confirmar la sentencia condenatoria» emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 7 de mayo de 2018, dentro de la causa penal que se le siguió al aquí interesado y A.E.G.B. por los delitos de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación en favor de terceros (fls. 61 a 104), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.


3. En efecto, la aludida Corporación en punto de analizar los reparos aducidos tanto por el accionante como por el otro procesado con el recurso vertical formulado frente a la condena que les fue impuesta, no solo tuvo en cuenta la normatividad sustantiva y la jurisprudencia aplicable al caso, sino también las pruebas militantes en el expediente, de las cuales pudo concluir, en suma, que G.B. y P.M. si eran responsables de las conductas punibles que le fueron endilgadas, razón por la que debía mantenerse lo resuelto por el Tribunal.


Para llegar a dicha resolución, la Colegiatura acusada precisó, en cuanto a la naturaleza y exigibilidad del Acta de Conciliación 265 del 14 de agosto de 1999, primer tópico reprochado por los apelantes, lo siguiente:


«Aunque los recurrentes sostienen que el acta de conciliación suscrita entre la apoderada del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia y el representante de cuarenta extrabajadores de la extinta empresa, se constituía en un título claro, expreso y exigible, la Sala considera que no ostentaba tal naturaleza. La obligación no se hallaba plenamente establecida en el acuerdo y se encontraba sometida al cumplimiento de una condición que no se había materializado al momento de proferir las decisiones que se tildan como prevaricadoras.


Los términos de la conciliación se contemplaron así:


EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, reconocerá y pagará una suma total de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 50/100 ($1.495.686.247.00) MCTE, según la relación antes descrita que obedece a las liquidaciones proyectadas en la Coordinación de Prestaciones Económicas de la...

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