SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87497 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842208587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87497 del 15-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Enero 2020
Número de expedienteT 87497
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL311-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL311-2020

Radicación n.° 87497

Acta 01

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso J.A.C.M. y ÓSCAR CASTAÑO CASTAÑO contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

J.A.C.M. y ÓSCAR CASTAÑO CASTAÑO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SALUD, DIGNIDAD, VIDA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, refirieron la parte accionante que adelantó proceso de responsabilidad civil contra EPS Comfenalco Antioquia y la Corporación Comfenalco Universidad Libre, para lo cual alegaron «falla médica, negligencia, imprudencia, inoportunidad» y «error en diagnóstico de complicación», del padecimiento de R.D.C.M. lo que, en su sentir, generó su fallecimiento.

Expusieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 10 de julio de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación.

Señalaron que en fallo de 30 de mayo de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación de primera instancia.

Manifestaron que no resultaba necesario un dictamen pericial para acreditar lo probado, pues el mismo solo es procedente cuando se alega «la impertinencia o la impericia en la práctica del procedimiento quirúrgico», mas no cuando se invoca la transgresión de una norma y con ello, se genera la inoportunidad del diagnóstico y del manejo de la complicación.

Alegaron que si las demandadas hubieran observado la Ley 1384 de 2010 sobre atención de pacientes con cáncer, el seguimiento post-quirúrgico lo hubiera adelantado un especialista en oncología y no como sucedió.

Adujeron que la Magistratura enjuiciada no interpretó las pruebas con razonamientos justos e imparciales y que la lex artis está delimitada en la ley, empero, no se tuvieron en cuenta sus parámetros.

Destacaron que no importaba cuantos especialistas hubieran atendido al paciente, ya que algunos lo vieron en su disciplina o como coadyuvantes al tratamiento, pero no eran los idóneos ni estaban en capacidad de visualizar la gravedad de aquel.

Agregaron que la autoridad accionada incurrió en error de hecho y de derecho por tergiversación en el análisis de las pruebas; que el régimen objetivo de responsabilidad era el aplicable al asunto; que el Consejo de Estado ha desarrollado jurisprudencia cuando se trata de infecciones, y que las decisiones emitidas son contrarias a la Constitución, a la ley y jurisprudencia.

Alegaron que la falta de valoración en conjunto de las pruebas allegadas dio lugar a una irregularidad manifiesta y a un defecto fáctico, máxime que un manejo del paciente de forma integral le hubiera dado la oportunidad de vivir.

Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia «en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos, teniendo en cuenta los principios constitucionales de imparcialidad, racionalidad y sana crítica y (…) conceda las súplicas de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de octubre de 2019, la Sala de C.ación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los intervinientes del proceso que confuta la inconformidad de la parte accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que se estaba a los fundamentos legales y fácticos expuestos en la sentencia de segunda instancia.

Agregó que los convocantes pretenden reabrir el debate probatorio, so pretexto de la incursión en un inexistente exceso ritual manifiesto y que lo decidido no entraña irregularidad ni responde a una arbitrariedad.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali refirió que impartió el trámite de rigor y con apego a la normatividad civil y procesal, así como al material probatorio allegado al plenario, de suerte que ha garantizado los derechos fundamentales de los gestores y no ha incurrido en vía de hecho.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros adujo que la tutela no cumplía los requisitos de procedencia toda vez que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues la indebida valoración probatoria alegada carece de sustento.

Adicionó que no se satisface el presupuesto de inmediatez ya que transcurrieron cinco meses desde que fue emitido el fallo de segundo grado, aunado a que de las pruebas allegadas se evidencia que no existió demora en el inicio del tratamiento del paciente ni error en el procedimiento ni en el postoperatorio y que, adicionalmente, no hubo tardanza en el diagnóstico.

Finalmente, en sentencia de 30 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión del Tribunal no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 215 a 224 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación del a quo de no acceder a las pretensiones de la demanda.

Establecido lo anterior, importa precisar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que se evidencia que no hay nada que censurarle a la autoridad judicial convocada, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso y de las pruebas allegadas al juicio, así como en la apreciación racional del asunto sometido a...

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