SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2011-00179-01 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842208588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2011-00179-01 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente73001-31-03-004-2011-00179-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3966-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC3966-2019

Radicación n.° 73001-31-03-004-2011-00179-01

(Discutido y aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que MERCY MENESES PEÑA interpuso frente a la sentencia del 16 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que ella promovió en contra de RICARDO OLAYA FAJARDO y NANCY HERNÁNDEZ ARAGÓN.


ANTECEDENTES


  1. En el libelo introductorio, que obra en los folios 46 a 56 del cuaderno principal, se solicitó:


1.1. De forma principal:

1.1.1. Declarar la “inexisten[cia]” del contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de julio de 2005 entre la accionante y los demandados, respecto del “lote de terreno desprendido de otro de mayor extensión”, ubicado en la inspección de Payandé, municipio de San Luis, departamento del Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 360-0015313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Guamo.


1.1.2. Declarar que la actora “fue despojada en forma irregular de las letras de cambio giradas y aceptadas” por los prometientes compradores, “como garantía del pago del precio del lote”.


1.1.3. Declarar que la promotora del juicio no está obligada a “restituir” a aquéllos “el precio de la venta”.


1.1.4. Condenar a los convocados, de una parte, a restituir a M.P. el señalado inmueble y, de otra, “a pagar a título de restitución del usufructo (…) la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.00) por cada mes en que han tenido y continúen teniendo en su poder” el mismo.


1.2. Y subsidiariamente, declarar que los accionados incumplieron la obligación de pagar el precio acordado en la promesa base de la acción.


En virtud de esta petición, se reclamaron las mismas pretensiones consecuenciales formuladas como principales, adicionadas con las dos siguientes:

1.2.1. Condenar a los convocados a pagarle a la gestora del litigio “la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (…) por concepto de cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento en el pago del precio”.


1.2.2. Disponer en contra de los señores O.F. y H.A., la “pérdida de las mejoras que no tengan la calidad de necesarias, que hubieren puesto en el inmueble”.


2. En sustento de esos pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:


2.1. La demandante celebró con los accionados el contrato de promesa de compraventa recogido en el documento que milita en los folios 4 y 5 del cuaderno No. 1, en el que, entre otras cláusulas, se pactó que el precio sería $49.000.000.oo, “constituido(…) en letras de cambio ‘…que el comprador cancelar[ía] así: una por valor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (13.650.000.00) (…), una por TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($13.650.000.00) (…) una por SEIS MILLONES CIEN MIL PESOS ($6.100.000.00) (…) y una por SEIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL [PESOS] ($6.801.000,00) (…)’”, para un total de pagos “parciales (…) de $46.301.000.0”.


2.2. Esa diferencia entre el valor total y la sumatoria de los instalamentos convenidos, traduce que “no está determinado el precio”, amén que “no se señaló la fecha en que debía pagarse la diferencia” ($2.699.000.oo).

2.3. De tenerse por válido dicho requisito, es lo cierto que el costo del inmueble, no fue pagado por los prometientes compradores, incumplimiento que motivó a la prometiente vendedora a endosar para el cobro los referidos títulos valores a una profesional del derecho, quien, “sin recibir pago o abono alguno”, los “entregó” a Á.A.F.T., ex cónyuge de la acreedora y “familiar” del demandado O.F., “siendo así que la anotación de ‘CANCELADO’ que aparece en cada una de las letras de cambio, es una FALSIFICACIÓN INTEGRAL, puesto que sólo la endosataria al cobro estaba legitimada para consignar (…) tal anotación”.


2.4. Para desvirtuar la “presunción de pago”, la señora M.P. adelantó otro proceso tendiente a obtener la reivindicación de las letras de cambio.


2.5. Como los mencionados títulos terminaron en manos de los potenciales adquirentes “por medios incompatibles con la ley que rige [su] circulación”, se infiere que aquéllos “son tenedores de mala fe” de los mismos, que “el pago que aleguen no le es oponible a la aquí demandante” y que, por consiguiente, “resulta ineficaz frente a ella”.


2.6. Los señores H.A. y O.F. “tuvieron en arrendamiento el inmueble que luego fuera prometido en venta a partir del día 12 de enero de 2005, época en la cual el canon (…) era de $650.0000.00 mensuales, por tratarse el predio de una cantera de mármol en explotación, por lo cual a la fecha en que la sentencia llegare a proferirse, la rentabilidad del inmueble no puede ser inferior a un millón de pesos ($1.000.000.00) mensuales”.


2.7. Los nombrados, por tratarse de “poseedores de mala fe”, deben “perder las mejoras que hubieren efectuado en el predio (…) que no hubieren sido necesarias”.


3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 6 de mayo de 2011, que notificó a los accionados personalmente y por conducta concluyente (fls. 58, 70 y 108, cd. 1).


4. Los señores H.A. y O.F., por intermedio de un mismo apoderado judicial, en un solo escrito, contestaron en tiempo el libelo introductorio y, en desarrollo de ello, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron de diversa manera sobre los hechos allí invocados y plantearon las excepciones meritorias que denominaron MORA PURGA MORA CONTRATO NO CUMPLIDO, A NADIE LE ESTA PERMITIDO ALEGAR SU PROPIA CULPA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y MEJORAS Y DERECHO DE RETENCIÓN (fls. 98 a 106, cd. 1).


5. Agotadas las etapas previstas para la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 7 de junio de 2013, en la que negó la totalidad de las súplicas de la demanda y condenó en costas a su gestora (fls. 166 a 175, cd. 1).

6. Para desatar la apelación que contra ese proveído interpuso la promotora del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, dictó sentencia el 16 de junio de 2014, en la que revocó la del inferior y, a cambio, declaró la nulidad absoluta de la promesa sobre la que versó el litigio; condenó a aquélla a pagar a los accionados, a título de mejoras, la suma de $370.766.055.oo, junto con la corrección monetaria causada desde el 1º de junio de 2014; impuso a éstos el deber de restituir a aquélla el respectivo predio, junto con los frutos que produjo y llegue a producir desde el 15 de junio de 2005, fecha en la que lo recibieron, “y hasta cuando se verifique la entrega del inmueble”, rubro que tasó en la suma de $68.963.463.oo para el período comprendido entre la indicada data de inicio y el 16 de junio de 2014; autorizó las compensaciones entre las partes respecto de las obligaciones dinerarias establecidas en precedencia; concedió a los accionados el derecho de retención; y se abstuvo de condenar en costas.


EL FALLO DEL AD QUEM


1. De entrada, advirtió el cumplimiento de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado.


2. A continuación precisó que en la apelación, se alegó la nulidad absoluta de la promesa base de la acción, pedimento que, pese a no haber sido elevado en la demanda, procedía estudiarse de oficio, conforme a las facultades conferidas por el artículo 1742 del Código Civil, lo que hizo en los siguientes términos:


2.1. Trajo a colación los artículos 1740 y 1741 del ordenamiento jurídico atrás citado, así como el 89 de la Ley 153 de 1887.


2.2. Con ayuda de la jurisprudencia patria, se ocupó del cuarto requisito de la última de las disposiciones arriba indicadas y concluyó que “para cumplir” con él, “es necesario que en la promesa aparezcan debidamente determinados los elementos estructurales o esenciales del contrato prometido, para el caso de autos, la cosa y el precio, como quiera que el pacto prometido lo es de la compraventa del inmueble”.


2.3. Enseguida puso de presente la cláusula segunda del contrato fundamento de la controversia y destacó que, “sumados los instalamentos fijados por los contratantes como ‘constitutivos’ de la suma señalada inicialmente como correspondiente al precio, se obtiene un resultado igual a $46.301.000,oo, monto que no coincide con el valor total pactado y que lo fue de $49.000.000,oo, circunstancia que (…) tiende un manto de incertidumbre sobre el elemento en cuestión y, a su vez, lo hace caer en el campo de la indeterminación”.


2.4. Estimó que esa desavenencia contractual comportó la insatisfacción del mencionado requisito, pues ambos valores podrían tomarse como precio, de donde quedó “al arbitrio de uno cualquiera de los contratantes definir dicho aspecto”, eventualidad que riñe abiertamente con el mandato del artículo 1865 del Código Civil.


2.5. Añadió que tal contradicción tampoco puede entenderse superada con la previsión del artículo 1864 ibídem, pues el precio indeterminado para ser válido debe ser determinable, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte, amén que el contrato en cuestión, por sí mismo, no ofrece solución, sin que a ella pueda llegarse con apoyo en elementos extraños a la convención, porque eso sería tanto como desconocer la propia manifestación de voluntad de quienes la celebraron.


2.6. Así las cosas, coligió que [t]odo conduce entonces a aceptar la nulidad absoluta detectada (…) respecto del contrato de promesa (…).


3. En razón de lo anterior, el ad quem pasó al análisis de las prestaciones mutuas, sobre las que, tras hacer un comentario general, apuntó:


...

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