SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00002-01 del 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842208916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00002-01 del 18-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3326-2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00002-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3326-2019

Radicación nº. 76111-22-13-000-2019-00002-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la tutela entablada por M.L.Q.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.

ANTECEDENTES

La promotora reclamó la protección de sus «derechos constitucionales fundamentales» con la intención de que «se expida la providencia que sea menester, a fin de hacer la corrección de la Sentencia de Sucesión del Causante JUAN DE J.Q. MORALES» y se «corrija que mi nombre es M.L.Q.C., y no L.Q.C., con el fin de que se hagan las respectivas correcciones en la Oficina de Registro de Santa Rosa de Cabal, y ante las Notarías que sean del caso».

Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que en la liquidación universal antedicha, por «sentencia del 31 de marzo del año 1977», le fue adjudicada una cuota parte de los bienes con matrícula 296-2674 y 2962675, y en ella «quedó registrado que una de las herederas correspondía a L.Q.C. quien, según el documento de identidad, cédula de ciudadanía, cuenta con nombre compuesto, toda vez que [su] nombre es: M.L.Q.C...».. Agregó que pretende realizar una «transacción comercial del predio» y que «ninguna Notaría y menos la oficina de registro de Santa Rosa, está dispuesta a realizar una escritura pública y a inscribir dicha venta, sin antes corregir lo relacionado con el nombre compuesto», por manera que elevó «solicitud, el pasado 16 de noviembre en mi condición de directa interesada (…) a fin de que expidiera auto mediante el cual se corrigiera la providencia»; empero, tal ruego fue negado con estribo en que

(…) para hacer solicitudes de esta naturaleza, es indispensable ostentar la calidad de Abogado o hacerlo a través de un profesional en esta rama, situación total y evidentemente contrario a la norma que regula lo relacionado con las correcciones (…) pues si nos atenemos, como debe ser, a la literalidad del precitado Art. 286, este, en ninguno de sus partes, exige que este tipo de peticiones debe hacerse en estas condiciones, lo que de suyo implica hacer exigencias no contenidas o dispuestas en la Ley (…).

Asimismo,

(…) manifiesta el despacho accionado en su decisión que en su sentir no sería el competente para realizar el trámite de marras, toda vez que la competencia corresponde a los Juzgados de Familia en razón al envío de dicho expediente a esos juzgados; sin embargo, es claro en certificar que allí, en dicho despacho, sí se surtió el trámite de la sucesión (...) de tal manera que esta excepcional y única circunstancia, per se, significa que el único facultado para realizar la corrección es el juzgado que dictó la providencia (…) sin importar que por situaciones posteriores el expediente haya sido remitido a otros despachos (…).

El Funcionario cuestionado escudó su labor.

El a quo denegó el auxilio buscado tras advertir «falta de subsidiariedad». Ese desenlace fue repelido por M.L., quien insistió en lo dicho desde el inicio.

CONSIDERACIONES

Muy pronto se constata el necesario prohijamiento del veredicto proferido en la sede delantera dado que en efecto los empeños de la quejosa decaen habida cuenta que no rebatió el proveído de que se viene doliendo con estribo en el recurso de reposición, para que en el escenario natural y ante el juez ordinario fuera discutido lo que aquí fue encomendado.

De modo que refulge improcedente la intromisión querida, en tanto se deshonra la subsidiariedad que se requiere en razón a que la tutelante contó con otros mecanismos judiciales de defensa que fueron desperdiciados, lo que impide que se pueda descender al caso en particular.

Esta Sala frente al «principio de subsidiariedad» ha sostenido que

(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).

Lo dicho, porque el ordenamiento jurídico brinda «herramientas jurisdiccionales» concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de manera eficaz obtener la salvaguardia de sus «derechos subjetivos», de suerte que, en línea de principio, se debe hacer uso de ellas antes de activar la «justicia constitucional».

Al respecto, la Corte en STC1001-2018 señaló que:

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.

B. tales reflexiones para obrar como fue indicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado, por lo explicado.

N. a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Salvamento de Voto)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Salvamento de Voto)

L.A.T.V.


SALVAMENTO DE VOTO

Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a la decisión adoptada, con base en los siguientes argumentos:

1. M.L.Q.C. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Primero...

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