SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56340 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842209630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56340 del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 56340
Fecha03 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9570-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL9570-2019

Radicación n.° 56340

Acta 22

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la acción de tutela que instauró J......A.H. CADENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, trámite al que se ordenó vincular las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número47189310500120130004201, objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral atrás mencionado.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que inició demanda ordinaria laboral de contra de G.A.R. y el Municipio de Ciénaga, M., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, derivadas de su condición de trabajador de la construcción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309 y 310 del Código Sustantivo del Trabajo.

Añadió que el conocimiento de dicha demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga; que dicha autoridad judicial, habiendo dispuesto la admisión de la misma y la notificación a las partes enjuiciadas, a saber, el municipio de Ciénaga y a G.A.R., emplazó a este último, en virtud del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que, posteriormente, ninguno de los demandados asistió a las audiencias de trámite, ni justificaron su inasistencia; que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 30 de marzo de 2016, declaró confeso al demandado G.A.R. en cuanto a las labores por él desempañadas, los extremos de la relación laboral, el salario devengado y la falta de pago respecto a las prestaciones sociales, según lo manifestado en el libelo inicial, con fundamento en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 22 de la ley 794 del 2003.

Expuso que, no obstante lo anterior, el a quo, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2016, absolvió a los demandados G.A.R. y al municipio de Ciénaga Magdalena de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el recurso de alzada interpuesto por su apoderado judicial, en providencia emitida el 14 de junio de 2018, confirmó la sentencia del a quo.

Cuestionó las actuaciones de las autoridades judiciales en la medida en que, en su criterio, no dieron aplicación al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la confesión ficta o presunta.

Adujo que:

Las consecuencias disciplinarias del artículo 210 del C.P.C. en que incurrió el señor G.A. REYES al no concurrir injustificadamente a las audiencias del proceso, cayeron en el demandante J.A.H. CADENA al desconocerle los jueces el valor estimatorio de la confesión ficta y negarle la aprobación de su relación laboral y por consecuencia pago de sus prestaciones sociales.

En razón de lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Ciénaga, M., el 14 de junio de 2018, así como la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. fechada el 14 de junio de 2018, dentro del proceso con radicado número 471893100120130004200 y, en su lugar, pretendió que se condenara al demandado G.A.R. al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió (folios 1 a 10)

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado allegó respuesta visible a folios 15 y 16, mediante la cual hizo un breve recuento del trámite procesal que se surtió en proceso que originó la queja.

El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga manifestó que no le transgredió al accionante derecho fundamental alguno y que el trámite procesal se surtió con apego a las normas de procedimiento laboral (folios 18 y 19)

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona,...

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