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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53037 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53037
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP468-2020


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



SP468-2020

Radicación n° 53037

Aprobado acta nº 39




Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)



VISTOS


Resuelve la S. el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de E.A.T. LEÓN en contra del fallo de segunda instancia proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia que emitió el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 31 de agosto de 2017, condenando al mencionado procesado como autor del delito de V. intrafamiliar, cometido en circunstancia de agravación punitiva.


H E C H O S


De acuerdo a los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 9 de julio de 2015, en la vía pública, frente al centro comercial Galerías de esta ciudad, I.J.B.T. fue agredida por su cónyuge E.A.T.L., padre de sus tres hijos menores, causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 8 días, sin secuelas.


Dicha conducta fue la reiteración de un patrón de comportamiento que había sido iniciado desde años atrás, cuando dieron comienzo a su convivencia y que comprendió agresiones físicas, psicológicas y de orden sexual, lo que condujo a diferentes tratamientos médicos y psiquiátricos de I.J. Blanco Torres y a una medida de protección, emitida por la Comisaría de Familia, vigente para el momento de los últimos hechos y que de manera repetida había sido desatendida por el agresor.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, el 21 de enero de 2016, la Fiscalía presentó a E.A.T. LEÓN ante el Juez 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, formulándole imputación en calidad de autor del delito de V. intrafamiliar, cometido en la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal –por cuanto la conducta recayó sobre una mujer-. El imputado no se allanó a los cargos.


Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 147 Local, adscrita al CAVIF, le correspondió al Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 16 de julio 17 de noviembre de 2016, respectivamente.


Instalada la audiencia de juicio oral y público el 1° de junio de 2017, la delegada de la Fiscalía solicitó la variación de la naturaleza de la diligencia para presentar un preacuerdo pactado con el acusado, consistente en que éste aceptaba su responsabilidad por el delito imputado a cambio del reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 57 del Código Penal –ira e intenso dolor-. El acuerdo, tras la verificación de sus términos y su legalidad, fue aprobado por el juez de conocimiento.


El 31 de agosto de 2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a EDWIN ALFONSO T. LEÓN, en calidad de autor del delito de V. intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal), cometido en la circunstancia de agravación punitiva relativa a que la conducta recayó sobre una mujer –inciso segundo- y bajo estado de ira e intenso dolor (artículo 57 ibídem), imponiendo en su contra la pena principal de quince (15) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.


Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del día 19 de abril de 2018, lo confirmó en su integridad.


Oportunamente el defensor del enjuiciado T. LEÓN interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida mediante auto del 9 de abril de 2019, surtiéndose el trámite de sustentación en audiencia pública celebrada el 2 de julio de este año.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Dos cargos presenta el apoderado del sindicado EDWIN ALFONSO T. LEÓN, que fundamenta de la siguiente manera:


Cargo primero –principal-: nulidad


Acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, debido a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, relacionadas con la garantía de la estricta tipicidad.


En desarrollo de la censura, señala el demandante que existió un vicio en el consentimiento del procesado al aceptar un cargo que, dogmáticamente, no correspondía a V. intrafamiliar, pues cuando ocurrieron los hechos había cesado su convivencia con Ingrid Johana Blanco Torres.


Arguye que el procesado no fue suficientemente informado por su defensor de la naturaleza y consecuencias jurídicas del preacuerdo, puesto que, aunque en principio manifestó que era inocente, solo después de un breve receso otorgado por el juez para que recibiera asesoría de su abogado, se declaró responsable.


También, agrega, la estricta tipicidad hace parte del debido proceso, resultando quebrantado ese postulado al tipificarse la conducta endilgada al acusado como V. intrafamiliar, encontrándose demostrado que el acusado y su esposa no convivían desde el 21 de octubre de 2014, por lo que, para el momento de los hechos, 9 de julio de 2015, «había desparecido» el bien jurídico de la «armonía y unidad de la familia».

Con ello, concluye, se hace necesario acudir al remedio extremo de la nulidad para dictar la sentencia de reemplazo en la que se le absuelva en relación con esa conducta.


Cargo segundo –subsidiario-: violación directa


Con base en la causal primera, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación directa, resultante de la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, lo que trajo consigo la falta de aplicación de los artículos 111 y 112 ibídem.


Fundamenta su censura en que «conforme a recientes pronunciamientos jurisprudenciales, cuando quiera que no existiera convivencia entre las parejas, como ocurre en el caso que nos ocupa, no se tipificaba el delito de violencia intrafamiliar, sino el de lesiones personales».


Señala que el bien jurídico tutelado en el delito de V. intrafamiliar es la «armonía y unidad de la familia», pero que cuando no existe «cohabitación en la misma casa» no se tipifica la citada conducta, convirtiéndose en Lesiones personales.


Solicita casar parcialmente la sentencia para absolver al procesado por el delito de V. intrafamiliar.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:


  1. El demandante:


Reiteró los reproches consignados en su demanda, en el sentido de que, de una parte, el procesado no fue debidamente asesorado por su defensor en los términos del acuerdo celebrado con la Fiscalía, puesto que en todo momento creyó que aceptaba su responsabilidad penal por el delito de Lesiones personales y no por el de V. intrafamiliar, tipo penal aquel al que en verdad se adecúa la conducta realizada por ausencia de una unidad familiar en el contexto en que se produjeron los acontecimientos.


Por lo tanto, solicitó casar la sentencia para absolver al procesado.


  1. La Fiscalía:


El Delegado de la Fiscalía General de la Nación reclamó no casar la sentencia.


En relación con el primer cargo, precisó que no se vulneró el derecho de defensa del procesado, no existiendo ningún vicio del consentimiento en la admisión de responsabilidad penal por el delito de V. intrafamiliar.


Al respecto, adujo que al momento del preacuerdo ya se había agotado gran parte de la actuación procesal, por lo que era absolutamente claro el reproche fáctico y jurídico, conociendo la defensa y el procesado los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que habían sido descubiertos por el acusador.


De igual manera, expresó, en materia punitiva el preacuerdo resultó altamente favorable a los intereses del acusado, quien estuvo rodeado de todas las garantías procesales, fue asistido por su abogado y de manera explícita, a instancias del juez de conocimiento, se le ilustró sobre la naturaleza del acto llevado a cabo, concediéndose un receso para que se le ilustrara sobre los alcances del acuerdo, tras lo cual admitió los cargos.


Resaltó que el desarrollo jurisprudencial en relación con la tipicidad del delito de V. intrafamiliar, en cuanto a la consideración de la definición de la unidad familiar, se produjo con posterioridad a la aprobación del preacuerdo, por lo que la decisión judicial se ajustó a una postura admisible en materia de adecuación típica.


En cuanto al segundo cargo, adveró que el juez enteró a las partes del contenido de la jurisprudencia, existiendo flexibilidad para las partes en materia de acuerdos.


  1. Representante de la víctima:


Solicitó no casar el fallo recurrido.

Sustentó que no es posible que el juez se pueda apartar de la calificación presentada por el acusador, pues ello significaría una intromisión en la función de acusar y quebrantaría el principio acusatorio.


Agregó que en materia de preacuerdo el sistema acusatorio es premial, por lo que llegar a un acuerdo entre las partes en materia de responsabilidad no significa el quebranto de los derechos del procesado.


  1. La Procuraduría


La representante del Ministerio Público afirmó que no se conculcaron las garantías del procesado porque la sentencia fue producto de un acuerdo y aunque en principio el acusado se declaró inocente, frente...

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